STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3181
Número de Recurso1129/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1129/1997 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a treinta de octubre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1129 de 1.997 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Marín Ballestero, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamiento solicitado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de julio de 1997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha catorce de abril de 1.997, por la que se acordaba la inscripción en el Registro de Aguas, Sección C, Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas, de un aprovechamiento para regar una superficie de 17,82 Hectáreas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara el derecho del actor a la inscripción de su explotación de regadío en el Registro de Aguas con la extensión de 30,78 Hectáreas, que venía regando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha catorce de abril de 1.997, por la que se acordaba la inscripción en el Registro de Aguas, Sección C, Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas, de un aprovechamiento para regar una superficie de 17,82 Hectáreas.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el estudio concreto del asunto que nos convoca, la Sala considera de interés un breve discurso sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985; en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985, sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los...

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