STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2001:15168
Número de Recurso914/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 914/98 SENTENCIA NUMERO 1.859 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

  1. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 914/98, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Braulio , contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 30-7- 1996 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Canencia de la Sierra y Catálogo de Bienes a Proteger, siendo parte LA CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, Dª. Elena Hernáez Salguero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demanda para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de noviembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2.001, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la lima. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación que realiza D. Braulio del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 30-7- 1996 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Canencia de la Sierra y Catálogo de Bienes a Proteger con desestimación de la alegación realizada por el recurrente.

El recurrente, que manifiesta ser propietario en pleno dominio y proindiviso junto con sus hermanos Doña Camila y D. Pablo de una finca sita en el término municipal de Canencia de la Sierra, parte de la cual ha sido calificada como zona verde por las Normas Subsidiarias, solicita se anule dicha calificación fundamentando el recurso sustancialmente en tres motivos:

1/la zona calificada como verde no es únicamente la zona de servidumbre de 5 m que establece la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en torno al arroyo El Ortigal, sino una zona que tiene en su parte más ancha unos 23 m y en su parte más estrecha unos 14 m., rebasándose en consecuencia la servidumbre de aguas.

2/la zona verde se ha implantado sobre bienes de dominio privado, de su titularidad, vulnerando lo establecido en el artículo 11.6 de las Normas Subsidiarias que definen los espacios libres y zonas verdes como "los espacios libres, de dominio y uso público, destinados a espacios ajardinados...", entendiendo que sobre suelo de dominio privado no puede establecerse una zona verde.

3/ existencia de otras alternativas para establecer una zona verde sin necesidad de hacerlo sobre dominio privado.

SEGUNDO

Centrada la cuestión litigiosa al examen de la validez de la calificación del terreno al que estos autos se refieren como zona verde, el estudio necesario debe llevarse a cabo desde tres puntos de vista diferentes:

  1. La actuación del lus Variandi.

  2. La corrección de la actuación de la potestad discrecional que es la de planeamiento.

  3. Procedencia de ser indemnizado ó compensado el recurrente por la nueva calificación.

TERCERO

El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público; la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración.

Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración [arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RCL 19761192 y ApNDL 13889)]. Más concretamente, es claro que "Los Planes Generales (ó las NNSS)deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» [art. 16.2 del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921)].

Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia [SS 12-5-1987 (RJ 19875255), 7- 11-1988 (RJ

19888783), 17-6-1989 (RJ 19894732),...

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