STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:13409
Número de Recurso1108/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 1108/94 SENTENCIA NUMERO 1032 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dña. Sandra María Gonzáles de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1108/94, interpuesto por Don Pedro Francisco , representada por el Procurador Don José María Maldonado Trinchant, contra resolución de 11 de abril de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación del pliego de condiciones del concurso convocado por el Ente Público Retevisión y contra la adjudicación. Siendo parte el Ente Público Retevisión, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala con fecha 3 de junio de 1994, se interpuso el presente recurso por Don Pedro Francisco , representada por el Procurador Don José María Maldonado Trinchant, contra resolución de 11 de abril de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación del pliego de con condiciones del concurso convocado por el Ente Público Retevisión y contra la adjudicación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y su desestimación por entender que dicha resolución era conforme a Derecho.

TERCERO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por Don Pedro Francisco , representada por el Procurador Don José María Maldonado Trinchant, contra resolución de 11 de abril de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación del pliego de con condiciones del concurso convocado por el Ente Público Retevisión y contra la adjudicación, por el que se contrató con la empresa "P., SA." el expediente 3/92, "suministro de repuestos para equipos transmisores de TV marca NEC de la Red de Retevisión", por un importe de 39.604.175 pts.

SEGUNDO

Alega la demandada como causa para declarar la inadmisibilidad del presente recurso:

falta de jurisdicción de la Sala, con apoyo en el art. 82. a de la Ley Jurisdiccional, toda vez que de la interpretación conjunta de los arts. 6.11 de la Ley General. Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, la Disposición transitoria 2 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 y el art. 124.1 de la ley 37/88 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 1989, que crea el Ente Público "R." cuyo estatuto es desarrollado por Real Decreto 545/89 de 19 de marzo, tal Administración Institucional dotada de personalidad jurídica independiente se haya sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin que sea de invocación la doctrina de los actos separables a dicho Ente Público.

Pero no es de apreciar la causa de inadmisibilidad alegada y referida a la incompetencia de jurisdicción, pues precisamente la cuestión de fondo planteada por la recurrente hace referencia a que la jurisdicción competente para enjuiciar los acto; separables previos al contrato es la contencioso-administrativa, ello de conformidad con lo declarado en diversas sentencias del TS. a partir de la de 31.1.1990, planteamiento al cual se opone la parte demandada. Y además de estar relacionada dicha cuestión con el fondo del asunto, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que son fiscalizables ante esta Jurisdicción los actos de adjudicación provenientes de Entes Públicas análogas al hoy demandado como Radio Televisión Española. Veremos más adelante, no obstante, el alcance de tal fiscalización.

Tampoco es de apreciar la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso formulado por el recurrente, pues no existe constancia del momento en que tuvo conocimiento de la adjudicación lo que hace inviable la causa prevista en el art. 82.c, en relación con el art. 40.a de la Ley Jurisdiccional.

La legitimación del actor le ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992 y otras posteriores, en supuestos semejantes al examinado hoy en autos, por lo que en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley tenido en cuenta por el Tribunal Supremo en casos análogos afectantes al mismo recurrente (STS de 22.6.1999, RJ 1999730, FJ. segundo) tampoco cabe apreciar su falta con base en el art. 82 b del mismo texto legal.

Por último y respecto de la falta de comunicación previa debemos indicar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional dicha ausencia no puede tener efecto enervatorio de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la CE...

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