STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Abril de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1442
Número de Recurso1467/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1467/1997 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veinticuatro de abril de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1467 de 1.997 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES R. ORTIZ, S.L., representado por el Procurador Sr. López Ruiz y defendido por el Letrado Del Valle Sánchez, contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representada y dirigida por el Procurador Sr. Ponce Riaza y Letrado Sr. De la Rocha Romero, en materia de Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinticuatro de septiembre de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina (Toledo), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, de fecha veintinueve de julio de 1.997.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que revocara el acto aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina, en el sentido de calificar el terreno descrito por el recurrente y de su propiedad como suelo urbano, a desarrollar por un Plan Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle, con imposición de costas procesales al Ayuntamiento demandado.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el trece de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina (Toledo), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, de fecha veintinueve de julio de 1.997 .

La síntesis de la argumentación de la recurrente podemos establecerla en los siguientes puntos: la actora es propietaria de unos terrenos -9859 metros cuadrados- que presentan la dotación de todos los servicios propios del entramado propio del suelo urbano, y están rodeados de edificaciones urbanas; en el Plan General de Ordenación Urbana se calificaba dicho suelo como urbanizable, habiéndose desestimado las alegaciones que por tres veces efectuó, atendiendo a los períodos de información pública y exposición al público. El desarrollo urbanístico de toda la zona han convertido de hecho a los terrenos del actor en suelo urbano; se produce además una desigualdad urbanística con los Planes Especiales de Reforma Interior colindantes; el Plan ignora las condiciones físicas del terreno. En consecuencia, procede reconocer la condición de suelo urbano al que sustenta la finca del actor.

Segundo

Sin embargo, esta pretensión del recurrente no puede ser acogida por la Sala sobre la base de las siguientes consideraciones juridicas:

La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento establecido que incluye una abierta participación ciudadana, lo cierto es que es la Administración quien configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados. Pero tal discreccionalidad no excluye, en modo alguno, un control jurisdiccional de la actuación de dicha potestad de planeamiento, control que, además de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en los supuestos de discreccionalidad, ha de llevarse a cabo a través de diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los hechos determinantes de la actualidad administrativa; y en segundo lugar mediante el enjuiciamiento de esa actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho art. 1.4 del Código Civil que, al informar todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de esos principios por cuanto la Administración no sólo está sometida a la Ley sino también al Derecho, a tenor del art. 103 Constitución . En definitiva, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo lugar, a valorar si la acción planificadora discrecional guarda coherencia y racionalidad con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la falta de lógica, de coherencia, de racionalidad, de la solución adoptada con la realidad que es su presupuesto fundamental, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico e incluso el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9 de la Constitución , y por ello debe rechazarse una discreccionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna.

En resumen, la actividad potestativa de la Administración para alterar, modificar o revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe estar suficientemente justificada y armonizada y apoyada en...

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