STSJ Canarias 136/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJAIME BORRAS MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:847
Número de Recurso327/2002
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 136/07

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

Don Cesar García Otero

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo del año dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, completada en Sala de discordia por los Iltmos. Sres. Magistrados citados, ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra las resoluciones de 31 de octubre del 2001 y 24 de enero del 2002, dictadas por el Vice-consejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias. El Cabildo ha estado representado por el Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales, compareciendo como parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 180,93 millones de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 31 de octubre del año 2001, del Vice-consejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, aprobó la liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes correspondientes al año 1999.

SEGUNDO

La resolución del mismo Vice-consejero de 24 de enero del 2002 hizo lo propio en relación al año 2000. Ambas resoluciones fueron notificadas a la Corporación actora el día 8 de febrero del año 2002.

TERCERO

El 1 de abril del 2002 la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:"A)Estimando el presente recurso y, por tanto, anulando los actos recurridos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico.

B)Declarando, además, que el CABILDO DE GRAN CANARIA tiene derecho a ser compensado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO (167,84) MILLONES DE EUROS (equivalentes a

27.926,23 millones de pesetas) más los intereses legales correspondientes, según deriva de todo lo dicho el Fundamento de Derecho VI anterior.

C)Declarando, también, que el CABILDO DE GRAN CANARIA tiene derecho a ser compensado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en el importe de TRECE CON CERO NUEVE (13,09) MILLONES DE EUROS (equivalentes a 2.178,5 millones de pesetas) más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho VII de esta demanda.

C)Declarando, por ende, que dicha CORPORACIÓN INSULAR tiene derecho a ser compensado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en la suma total de CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y TRES (180,93) MILLONES DE EUROS (equivalentes a 30.104,22 millones de pesetas) más los intereses legales correspondientes, a tenor de las letras a) y b) precedentes.

D)Y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al cumplimiento y pago de las cantidades antedichas, todo ello con imposición también de las costas procesales.".

CUARTO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del correspondiente escrito de contestación solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte disponga la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO

Mediante providencia fechada el día 30 de junio del 2005 se señaló la audiencia del día 8 de julio siguiente para la votación y fallo del presente recurso, teniendo efectivamente lugar pero sin que obtengan mayoría de votos las diferentes cuestiones jurídicas objeto de deliberación. Dado que las votaciones siguieron realizándose periódicamente con el mismo infructuoso resultado, el auto de 7 de julio dispuso señalar la audiencia del día 2 de octubre del 2006 para que tuviera lugar la reunión de la Sala de discordia. Por providencia de 2 de octubre se aplazó la votación hasta el día 10 de noviembre. En esta fecha no se reunió tampoco mayoría sobre los puntos discordados. Posteriormente, mediante auto de 13 de noviembre del 2006 se fijo la audiencia del día 23 de febrero del 2007 para que tuviese lugar, por última vez, la reunión de la Sala de discordia; teniendo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Jaime Borrás Moya, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las diversas cuestiones que componen el objeto principal de este proceso han obtenido ya una respuesta de este Tribunal en las sentencias de 7 de abril y 7 de julio del año 2.006 .

En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española.

Dicho esto, y sin más digresiones, señalamos que el objeto de este proceso es la impugnación frontal y directa por el Cabildo Insular de Gran Canaria de la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a los años 1999 y 2000, incluida la parte correspondiente a los incrementos de tipo del IGIC, atendiendo a los porcentajes de participación preestablecidos. Según el último de los considerandos de las resoluciones impugnadas, el importe correspondiente a los Cabildos Insulares -para repartirlo entre todos ellos- asciende a 434.250.939,79 euros, en 1999 y 424.081.744,27 euros en el año 2000.Si empleáramos los términos utilizados por la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (art.2 ), diríamos que este recurso tiene por objeto el llamado "Bloque de Financiación Canario", integrado por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), con excepciones, el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), que reemplazó al APIC, que es precisamente el arbitrio en litigio aquí, y no el AIEM; y por la recaudación líquida del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

SEGUNDO

La complejidad de la cuestión, globalmente considerada, obliga, en aras de la necesaria claridad expositiva, a estructurar la resolución del recurso en cuantas fases sean precisas, dentro de la unidad inescindible de la sentencia y para responder a un planteamiento lógico, al que involuntariamente no siempre nos atenemos y que, por cierto, da por existente una cualidad de la Sentencia cuya imagen ideal expone el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , utilizable con carácter supletorio en lo contencioso-administrativo.

De manera análoga al papel que en una Ley cumple su título preliminar, se entiende que antes de entrar a analizar las diversas cuestiones suscitadas conviene hacer una alusión general, aunque sea breve, a la vigencia de la norma jurídica, pues hemos leído en los escritos de las partes más de una referencia -dirigida a justificar tal o cual teoría- a la fuerza de obligar de normas dictadas con posterioridad a la fecha de la resolución recurrida. De ahí que emplear ahora formulaciones generales evita repetir los mismos razonamientos cada vez que tal cita aparezca. Probablemente, cuando se de comienzo a la lectura de las líneas que siguen surgirá en las partes la impresión de estar perdiendo el tiempo; la sensación de que este Tribunal está discurriendo sobre cuestiones que por su elementalidad no precisan de una retórica de todo punto superflua, e incluso impertinentes. Pero no es así.

La vigencia de la norma jurídica es el tiempo de eficacia de la misma, el tiempo durante el cual tiene fuerza de obligar. Tal vigencia se enmarca entre dos momentos: un momento inicial, constituido por la entrada en vigor, y un momento final, que es su derogación. La norma general, según establece el art. 2.1 del Código Civil , es que "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa". Y la derogación, según establece el art. art. 2.2 CC , se produce por la entrada en vigor de una Ley nueva, de igual o superior rango a la anterior, sobre la misma materia, cuando la regulación de una y otra sean incompatibles entre sí. Dice el precepto citado: "Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiese derogado". Suele decir muy gráficamente el Tribunal Constitucional que el Ordenamiento Jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado, pues ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento. Por ello, se sirve de dos medios para reglamentar las relaciones que se encuentran entre dos regulaciones legales, que conservan una eficacia después de la entrada en vigor de la Ley nueva: primero, el instituto de la retroactividad y, segundo, las normas o disposiciones transitorias. Por ejemplo, las sentencias del TC 27/1981, de 20 julio; 66/1983,...

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