STSJ Canarias , 28 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1771
Número de Recurso524/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 524/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Bernardo , contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandantre trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de observador experto y destino en el Instituto Nacional de Meteorología de Las Palmas.

SEGUNDO

La demadada abona al actor sus retribuciones con arreglo al Grupo profesional 4 del vigente Convenio Colectivo Unico.

TERCERO

Se da por reproducido el Acuerdo de 213.11.99, celebrado en el seno de la Subcomisión Departamental de Defensa, con participación de representantes de la Administración, CCOO, UGT y CSI-CSIF.

CUARTO

Se da por reproducido el texto de la Resolución de 1.9.00 de la Dirección GFeneral de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación de los acuerdos de 6.7.00 y 17.7.00 tomados, respectivamente, por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio Único.

QUINTO

Fue interpuesta reclamación ante la Comisión General del Personal Laboral el 10.5.01.

SEXTO

Lo que se resuelva en este proceso afecta a todos los observadores expertos del Ministerio de Medio Ambiente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Bernardo contra el Ministerio de Medio Ambiente, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por observador experto del Institutuo Nacional de Meterología (Ministerio de Medio Ambiente) , encuadrado en el grupo profesional 4, de los regulados en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 noviembre 1998 (BOE 287/1998, 1 diciembre), alegando que el encuadramiento y la retribución debe ser en el grupo 3 pues su encuadramiento en el Grupo 4 fue un error.

El Juzgador sostiene que en tanto no sea modificado el Convenio único es contrario a Derecho retribuir al actor con arreglo al grupo 3.

Mostrando su disconformidad la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del apartado c) del artículo 191 Ley Procedimiento Laboral infracción de los artículos 15 y siguientes del Convenio único.

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Cuestión muy similar a la que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala en reciente sentencia de 12 de Abril de 2004 recurso 45/2002 , y por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificadora en qué Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.

En la sentencia de esta Sala se dijo lo siguiente : "Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del artículo 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

En el caso que se somete a nuestra consideración la categoría de conductor-mecánico, encuadrado originalmente en el Grupo Auxiliar y Subalterno, era definido por el Anexo 1 del Convenio del Ministerio de Defensa en los siguientes términos: "Pertenecen a esta categoría laboral, aquellos trabajadores que, en posesión del titulo de educación general básica y del adecuado permiso de conducir de clase D o E conducen vehículos de tracción...

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