STSJ Extremadura , 8 de Marzo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:539
Número de Recurso1634/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON JOSE MANUEL PEREZ CLEMENTE En Cáceres a ocho de Marzo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo número 1.634 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de DON Felipe , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Ldo. del Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: "Resolución de 16-2-96, de la Comisión Urbanismo y Ordenación Ttal. de la Junta desestimatoria por Orden de 10-4-97, desestimando reclamación contra el Plan Gral. de Ordenación Urbana de Almendralejo. "Cuantía.

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí fue solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY y que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Somete a la consideración de la Sala la representación procesal del Sr. Felipe la legalidad de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura, de 10 de abril de 1.997, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por el actor contra otra resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 16 de febrero de 1.996, que aprobaba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo (Badajoz). Se suplica en la demanda que, con anulación de las resoluciones mencionadas, se modifique la Revisión del Plan aprobada en el sentido de excluir del Inventario de Edificios de Interés Histórico-Artístico del Municipio la vivienda de su propiedad ubicada en la calle DIRECCION000 , esquina a la calle DIRECCION001 , concediéndole una ordenación urbanística de cuatro alturas o, de forma subsidiaria, se excluya de esa declaración la fachada que da a la última de las calles antes mencionadas, reconociéndole esa altura. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la disposición general impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

No le falta razón a la defensa autonómica cuando hace ver que las deficiencias formales que a las disposiciones que se revisan hace la asistencia jurídica de la actora terminan por resultar inoperantes desde el mismo momento que no se suplica en la demanda, como sería consecuente con los motivos de impugnación, la retroacción del procedimiento. Y es que, en definitiva, esas deficiencias formales no comportan vicio invalidante y, por tanto, no trascienden a la eficacia de la Revisión aprobada. Y en este sentido se aduce en la demanda que no se notificó al actor ni los acuerdos de aprobación provisional ni definitiva de la Revisión; así como que carece de motivación la resolución resolutoria del recurso ordinario interpuesto. Ambos alegatos están condenados al fracaso pues una doctrina Jurisprudencial reiterada ha venido declarando que no tienen las formas en nuestro derecho una finalidad en si mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa para los ciudadanos, de ahí que sólo cuando exista una omisión "total y absoluta" del procedimiento legalmente establecido, puede viciar el acto de nulidad radical, como establece el artículo 62-1º-e. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en otro caso, las deficiencias formales...

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