STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:14944
Número de Recurso4898/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4898/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 28 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9341/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 450/2000 y siendo recurrido D. Carlos Antonio y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Olga , Don Romeo , Don Carlos Antonio , Don Pedro Miguel , Don Constantino , Doña Constanza , Don Isidro contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA debo condenar a la demandada al abono a los actores de las cantidades siguientes:

Doña Olga , 354.392 pesetas Don Romeo , 988.776 pesetas Don Carlos Antonio , 982.576 pesetas Don Pedro Miguel , 354.392 pesetas Don Constantino , 512.988 pesetas Doña Constanza , 235.552 pesetas Don Isidro , 533.104 pesetas, más el 10 por 100 anual en concepto de interés por demora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Los actores desempeñan sus funciones como profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza secundaria dependientes de la Generalitat de Catalunya con una antigüedad y salario diario siguientes Doña Olga , 15-9-92, 10.100 pesetas Don Romeo , 1-1-81, 10.100 pesetas Don Carlos Antonio , 1-10-81, 10.100 pesetas Don Pedro Miguel , 1-9-92, 10.100 pesetas Don Constantino , 1-10-89, 10.400 pesetas Doña Constanza , 1-6-94, 10.100 pesetas Don Isidro , 1-10-88, 6.539 pesetas (encabezamiento y hecho primero de las demandas acumuladas no opuesto por las demandadas y en cuanto a antigüedad hecho primero sentencia firme folio 89).

Segundo

Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 1.998, autos 187/98, se declaró que la relación entre las partes litigantes coincidentes con las que son objeto del presente procedimiento era indefinida en el concepto que se establecía en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998 y 21 de enero de 1.998 y sin perjuicio de las consecuencias que en la relación existente entre las partes pudieran derivar de la no renovación de la propuesta por parte de la autoridad eclesiástica y se reconoció en favor de los actores los trienios de antigüedad establecidos en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya correspondientes al período enero de 1.997 a abril de 1.998 (folios 88 a 92 que se dan por probados y por reproducidos).

La anterior sentencia fué confirmada íntegramente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1.999, rollo 8984/98, en la que se confirmaba que se trataba de una contratación indefinida, bien que con una esencial cláusula resolutoria y se condenó a la Entidad demandada al abono de los trienios de antigüedad indicando que "tienen derecho a la percepción del complemento retributivo que premia precisamente la continuidad en la prestación de servicios pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que viene prestando servicios en la misma de modo ininterrumpido" (folios 79 a 87 que se dan por reproducidos).

Por la Sala IV del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de febrero de 2000 (recurso 2746/99) se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en suplicación formulado por la representación de la Generalitat de Catalunya (folio 74 y 77 que se dan por reproducidos).

Tercero

Desde enero/abril de 1.999 (1 año antes a la presentación de la respectiva reclamación previa) a febrero de 2001 ambos inclusive, de estimarse la demanda, las cantidades adeudadas por la demandada a cada uno de los actores en concepto de trienio serían las que se detallan en el estadillo aportado en el acto del juicio obrante a folio 73 que se da por reproducido (cantidades no expresamente opuestas por la demandada para el caso de estimarse la demanda).

Cuarto

Los actores interpusieron reclamación previa (folio 5 a 14, 32 y 33 que se dan por reproducidos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de...

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