STSJ Islas Baleares 734/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:1328
Número de Recurso196/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución734/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00734/2007

SENTENCIA

Nº 734

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de septiembre dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 196 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Dña. Edurne, D. Ildefonso, Dña. Eva Ana, D. Luis Angel y D. Juan, representados por la Procuradora Dña. Matilde Teresa Segura Seguí, y asistidos del Letrado D. Juan Garau Pericas; como Administración demandada, Ib-Salut, representada y asistida por su Letrado; y como codemandada, Zurich España, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y asistida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

El objeto del recurso es la resolución del Director General del IB-Salut, de 15 de enero de 2004, por la que se inadmitia a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de diciembre de 2003 en la relación a asistencia sanitaria prestada en el Punto de Atención Continuada de Muro el 21 de abril de 2000 a D. Benito, quien fallecerá en ese mismo día.

La cuantía del recurso se ha fijado en 221.417,89 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 6 de febrero de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 26 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 16 de junio de 2005, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El IB-Salut y la codemandada contestaron a la demanda el 14 de septiembre y 18 de octubre de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. La codemandada interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 5 de julio de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2007, se señaló el día 11 de septiembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 21 de abril de 2000 falleció en Muro D. Benito, nacido el 8 de julio de 1950.

Ese mismo día fue denunciado el fallecimiento en el Juzgado de Instrucción número 4 de Inca, siguiéndose al respecto, finalmente, juicio de faltas número 503/02, terminado por sentencia de 16 de diciembre de 2002 -folios 513 y siguientes de los autos- por la que se absolvía a la doctora Dª. Carolina de la falta de imprudencia con resultado de muerte, en síntesis, por no constar acreditado debidamente que el fallecimiento, que lo fue por insuficiencia respiratoria, se debiera a la toma de antibiótico que contenía amoxicilina, recetada por la Sra. Carolina y a la que el Sr. Benito era alérgico.

En esa sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 21 de abril de 2000, sobre las cinco de la tarde, Doña Edurne y su marido Don Benito, se trasladaron al PAC de Muro. El motivo de la visita a urgencias era la disnea que sufría Don Benito, por lo que la Doctora Carolina, le suministró un broncodilatador con nebulizador por dos veces (dosis de un centímetro cúbico). Así mismo se le suministró un corticoide de sesenta u ochenta miligramos.

Al inicio de la asistencia, la Doctora Carolina, interrogó al paciente y su acompañante acerca de sus antecedentes clínicos y problemas de salud, a lo que refirieron su problema de los bronquios y que estaba tomando un medicamento recetado por el traumatólogo, sin manifestar nada acerca de alergia alguna. No se consultó el historial clínico al encontrarse este en Can Picafort.

Tras el suministro del oxígeno, la Doctora Carolina apreció que Don Luis Angel se encontraba constipado, y le dijo que le daría un antibiótico. Doña Edurne le hizo ver que su marido tomaba muchos medicamentos, y conversaron acerca del enfermo. Finalmente, la Doctora Carolina, dio al Sr. Benito seis pastillas de Antibiótico, Augmentine, del mismo botiquín del Pac. Les recomendó a los esposos que comenzara el Sr. Benito a tomar el antibiótico cuanto antes, en evitación de que el pecho se le cargara más. Le entregó las pastillas, en presencia de su esposa, diciéndole que era antibiótico, sin indicar que se trataba de amoxicilina, un derivado de la penicilina.

La entrevista duró aproximadamente unos treinta minutos, durante los cuales, la Doctora conversó con Doña Edurne, acerca del tratamiento que seguía su marido y la medicación que estaba tomando a instancias del Traumatólogo.

Una vez los dos esposos en casa, Don Luis Angel se tomó una de las pastillas (de Augmentine) e inmediatamente comenzó a congestionarse y a encontrarse mal, por lo que su esposa llamó por teléfono al Pac. Le preguntó a la doctora Carolina si le había suministrado penicilina. La doctora asintió y al manifestarle que era alérgico a la penicilina, le dijo que hiciese vomitar a su marido. Al no conseguir el vómito, volvió a llamar por teléfono y le dijeron que trasladase a Don Luis Angel al Pac. Al llegar a allí, se encontraba ya en "parada". Se intentó su reanimación siendo inútil.

SEGUNDO

La causa inmediata de la muerte fue una insuficiencia respiratoria aguda.

La Doctora Carolina, había atendido ya en alguna ocasión al Sr. Benito. Realizaba sustituciones en Can Picafort y había sustituido a su médico de cabecera en ocasiones.

Don Luis Angel, de 49 años de edad, había tenido antecedentes de tuberculosis pulmonar, enolismo crónico, pancreatitis y alergia a la penicilina. Se le había diagnosticado enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), causa de su incapacidad; con una insuficiencia ventilatoria severa de predominio obstructivo."

Esa sentencia, que comportaba la extinción de la acción penal, sin que ello llevara consigo la extinción de la acción civil, fue declarada firme por Auto de 16 de marzo de 2003 y el 16 de diciembre siguiente la Sra. Ildefonso y los cuatro hijos del matrimonio, D. Ildefonso, Dª. Ana, D. Luis Angel y D. Juan, presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración ahora demandada, IB-Salut, resolviendo su Director General el 15 de enero de 2004 inadmitir esa reclamación por haber transcurrido más de un año entre el fallecimiento y dicha reclamación, sin consideración pues al curso del procedimiento penal, al que se hacia expresa mención en el segundo de los hechos de dicha resolución.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede el 6 de febrero de 2004, en la demanda, presentada el 16 de junio de 2005, se pretende que se condene solidariamente a la Administración demandada y a la codemandada, Zurich España, Sociedad Anónima, a indemnizar a la Sra. Edurne en la cantidad de 102.483,65 euros, a D. Ildefonso y Dª. Ana, mayores de edad, pero menores de 25 años el día del fallecimiento, en la cantidad de 17.080,60 euros a cada uno, y a D. Luis Angel y D. Ana, menores de edad en la fecha del fallecimiento, en la cantidad de 42.701,52 euros a cada uno, cantidades a incrementar, en cuanto a la codemandada, "...en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En las conclusiones de la parte actora, presentadas el 14 de marzo de 2007, precisando que la indemnización que se pretende es líquida desde el primer momento en tanto que se acomoda a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, se atiene así al último baremo y aplica la indemnización básica por muerte, incluido daño moral, incrementándolas en el 10%, factor de corrección que atiende a que el fallecido se encontraba en edad laboral, pasando pues a ser ahora 109.144,97 euros, 18.190,82 euros y 45.477,06 euros, respectivamente.

La Administración demandada, que tenía concertado seguro de responsabilidad patrimonial con la codemandada en la fecha en que falleció el Sr. Ildefonso, no hace mención cualquiera a que la reclamación fuera extemporánea, esto es, a la única razón exhibida por la Administración para declararla inadmisible y se centra así en que el fallecimiento por la prescripción de un medicamento contraindicado, tesis de la demanda, "...se basa en meras suposiciones."

La codemandada sostiene, en resumen, que la doctora Carolina, en la asistencia médica que prestó al Sr. Benito el 21 de abril de 2000, "...se ajustó a la lex artis ad hoc...", a lo que suma que se opone a la cuantía de la indemnización pretendida "...por ser excesiva..." y que no procede tampoco "...la imposición de intereses previstos en el artículo 20..." por cuanto será la sentencia la que fijará la cantidad a pagar.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 o 20 de febrero de 1999, recordaba que:

"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración...

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