STSJ Castilla y León , 20 de Enero de 2005

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2005:265
Número de Recurso811/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 811/2004 interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 571/2004 seguidos a instancia DOÑA Valentina , contra la recurrente , en reclamación sobre Derecho . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/10/2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Valentina contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le restablezca el complemento de antigüedad que venía percibiendo al amparo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y en su virtud, a que se le reconozcan dos trienios y a que se le abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en iguales condiciones que al personal laboral fijo en tanto persistan las mismas circunstancias que han determinado la declaración de su derecho, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la parte actora 537,92 Euros por el período 26/3/2003 a 30/4/2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO .- La demandante, Doña Valentina , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de personal de servicios en el IES Conde Diego Porcelos en virtud de los siguientes contratos:

-del 1/6/1993 al 3/7/1994, contrato de trabajo por sustitución -del 15/1/1998 al 14/7/1998, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción -del 29/10/1998 al 5/1/2002 contrato de trabajo de interinidad -desde el 7/1/2002, contrato de trabajo de interinidad SEGUNDO .- Mediante RD 1340/1999 de 31 de julio se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, pasando a depender de la Administración Regional el personal con relación jurídica laboral de los centros docentes. Mediante Decreto 240/1999 de 2 de septiembre se atribuyen a la Consejeria de Educación y Cultura las funciones y servicios traspasados en el RD anterior, integrándose el personal transferido adscrito a esos servicios en su estructura orgánica con efectos de 1/1/2000, siéndoles, no obstante, de aplicación, el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en tanto no se produjera la plena y efectiva integración y se homologaran sus condiciones laborales con las del resto del personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León . Con efectos de 1/1/2003 se produjo la integración del personal transferido en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta . TERCERO .- A partir de dicha integración la Junta de Castilla y León traslado el complemento de antigüedad que se abonaba al personal temporal en virtud del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado a un complemento personal transitorio, dejando de reconocerle antigüedad a efectos de trienios. CUARTO .- El valor del trienio en 2003 asciende a 27,68 /mes y en 2004 a 28,24 /mes. QUINTO .- La parte actora reclama el reconocimiento de dos trienios, devengándose el segundo a partir del 26/3/2003, así como el complemento de antigüedad correspondiente al periodo 26/3/2003 a 30/4/2004. En 2003 percibió en concepto de complemento personal transitorio la suma de 332,16 y en los cuatro primeros meses de 2004 la de 47,84 . En 2003, desde el 26/3/2003, la cantidad correspondiente al complemento de antigüedad asciende a 692 y en 2004, del 1/1 al 30/4, a 225,92 . SEXTO .- Con fecha 21/5/2004 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 18/6/2004. S É PTIMO .- Con fecha 16/7/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la CONSEJERIA DE EDUCACION y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, que fue impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la Junta de Castilla y León se recurre en Suplicación la sentencia de instancia formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 15.6 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el art. 2 de la Directiva 1999/70 C.E. del Consejo de 28-VI-99 , y con los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil y con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio , así como de la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, e infracción de lo dispuesto en el art. 49 en relación con el art. 50, ambos del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta , con cita del Real Decreto 1340/1999 de 21 de Julio .

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recuso: Si los trabajadores temporales de la entidad demandada tienen derecho a percibir complemento de antigüedad y si es de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de Julio la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencias de 11-7-94, 23-7-99 y 31-7-01 según la cual "el personal interino y el contratado laboral temporal carecen del derecho a percibir trienios".

Respecto a si los trabajadores temporales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR