STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2003

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2003:2249
Número de Recurso3252/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3252/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 17 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1167/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 28 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 281/2001 y siendo recurrido/a Amelia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Amelia , i condemnar la Generalitat de Catalunya que aboni a la part actora 3.908,80 euros, més el 10% de recàrrec d'interés per mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La demandant fa de professora de religió catòlica a centres d'ensenyament que depenen de la Generalitat de Catalunya des del 24-9-1990.

2n.- La demandant és nomenada anualment pel Departament d'Ensenyament atesa la proposta episcopal d'acord al conveni de 3-1-1979 entre l'Estat i la Sant Seu. 3r.- La demandada no ha pagat a la demandant el complement d'antiguitat en el període de febrer de 1999 a setembre de 2001, l'import del qual és 3.908,80 euors (650.370.-PTA).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la Generalidad de Cataluña recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 28/1/02 y en la que estimándose la demanda presentada contra la recurrente por Dª. Amelia condenaba a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.908,8 euros más el 10% de recargo en concepto de mora. La citada cantidad corresponde al complemento de antigüedad del período comprendido entre el mes de febrero de 1999 y el de septiembre de 2001. La sentencia considera que la demandante había devengado el citado complemento por cuanto el mismo se encuentra "....establecido en el convenio colectivo (y) por otra parte, tal como ya va a determinar la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona de 11/7/98, el contrato es este caso de carácter indefinido por más que la efectividad de las obligaciones que se derivan del mismo estén sometidas a una condición cual es el nombramiento episcopal...". Así se habría devengado el complemento reclamado por cuanto, y según señala el Magistrado de instancia, "la contratación temporal en nuestro sistema establecido a partir del art. 15 del E.T. no permite otras modalidades de contratos temporales que no sean precisamente las reguladas en la ley cuando se dan las causas que las justifican". Debe recordarse que, como señala la relación de hechos de la sentencia citada, la demandante en las actuaciones "hace de profesora de religión católica en centros de enseñanza que dependen de la Generalidad de Cataluña desde el 24/9/90".

SEGUNDO

Interesa la recurrente, en primer término y al amparo del cauce procesal abierto por el art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia y al efecto de incorporar un total de dos nuevos apartados a dicha relación. En el primero de ellos se haría constar que "la demandante percibe sus retribuciones como las de los funcionarios interinos docentes del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria". Ampara su petición en el contenido de dos documentos aportados como prueba a las actuaciones y que se encuentran en los folios 100 y 106 de las mismas. El primero de ellos contiene certificación en tal sentido del Jefe de Nóminas del Personal Docente del Departamento de Enseñanza fechado el 20/3/01 mientras que el segundo de tales documentos contiene el contrato suscrito por la trabajadora en fecha 9/8/99 y que corresponde al curso escolar 1999-2000 cuya cláusula tercera determina que sus retribución serán "las que correspondan a los profesores interinos de enseñanza secundaria". Esta primera rectificación que se interesa puede y debe ser aceptada. La misma remite, como señala la recurrente, a una circunstancia de hecho cuya certeza parece indiscutida y resulta en todo caso de los documentos citados y que se encuentra directamente relacionada con la estrategia de defensa de la recurrente resultando, en consecuencia, susceptible de ser presentada como una circunstancia relevante, desde su punto de vista, para...

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