STSJ Canarias , 9 de Julio de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2344
Número de Recurso1860/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Núm376/2003 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de julio del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1860/2000, en el que interviene como demandante la MANCOMUNIDAD DE tras DEL CENTRO NORTE DE FUERTEVENTURA, representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Francisco Javier Artiles Camacho y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre marcas; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 2000, Ref.: PM/AB, N° .: 10683/99, se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 1999 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictada en el expediente Modalidad: MARCA NACIONAL; Nú ;mero: 2.183.729 /5; Clases: 20; Distint ivo: PODOMORFOS; Tipo: MIXTA; por la que dispuso la denegación de la marca solicitada por la mi mandante. SEGUNDO.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Oficina EspañolA de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 2000, Ref: PM/AB, N° .: 10683/99, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 1999 de la Oficina EspañolA de Patentes y Marcas, dictada en el expediente Modalidad: MARCA NACIONAL; Número:

2.183.729 /5; Clases: 20; Distintivo: PODOMORFOS; Tipo: MIXTA ; condenando en costas a la Administración recurrida. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del ente recurso. CUARTO.-

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo que dispuso la denegación de la marca solicitada por la recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- En fecha 15 de septiembre de 1998 por mi representada la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CENTRO Y NORTE DE FUERTEVENTURA se presentó instancia ante la Oficina EspañolA de Patentes y Marcas, en cuya solicitud se interesaba la inscripción de la marca "PODOMORFOS" para los siguientes productos o servicios: Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, cana, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos, de todas estas materias o de materias plásticas. Clase 20. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 1999 la Oficina Españ olA de Patentes y Marcas dictó acuerdo de suspensión del expediente por los siguientes motivos: "Por parecido detectado de Oficio con: Marca Nacional 2.183.729 (MIXTA-GRÁFICO) PODOMORFO". Ante dicha suspensión mi representada interpuso escrito en contestació n al suspenso de los signos distintivos, pues la citada marca que se le relaciona distingue productos ortopédicos y sanitarios, no guardando dichos servicios y productos relación alguna con los amparados en la clase que solicita mi representada, y por tanto no se puede ocasionar confusión entre los consumidores, por pertenecer a distinto á mbito mercantil y ser expedido en distinto tipo de establecimientos sin posibilidad alguna de ocasionarse errores. En 20 de septiembre de 1999 por la Oficina EspañolA de Patentes y Marcas se dicta resolución denegando la inscripción por estimar riesgo de confusión entre el distintivo solicitado y el señalado de parecido PODOMORFO M-2160.237 de clase 39, pues aunque las actividades y los productos solicitados difieren, las denominaciones y gráficos son prácticamente iguales. II.- Ante la negativa a dicha resolución mi representada interpuso recurso de alzada, resolviendo negativamente la Oficina EspañolA de Patentes y Marcas, ante esta situación se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso cuya demanda formalizamos a través del presente escrito. III.- Pues bien ya entrando en el fondo del asunto, se observa claramente que existen suficientes disparidades con la marca registrada número 2.160.237 Mixta-Gráfico PODOMORFO, Clase 39, para distinguir «productos ortopédicos y sanitarios»-, pues la marca PODOMORFO que ha pretendido inscribir mi representada pertenece a otra clase o monenclátor, concretamente a la número 20, que es aquella que designa los siguientes productos: Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, cana, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos, de todas estas materias o de materias plásticas. Por consiguiente no guarda rela ción alguna con los amparados en la clase que solicita mi representada, no pudiendo ocasionar confusión alguna entre los consumidores, ya que dichos productos pertenecen a distinto ámbito mercantil e igualmente son expedidos en distinto tipo de establecimientos, sin posibilidad alguna de ocasionar errores.

Por todo ello resulta imposible, repetimos, que pueda confundirse con la otra marca que ha dado lugar a su denegación, puesto que existe un carácter diferenciador que hace imposible la confusión en el mercado entre los consumidores. De lo que no cabe la menor duda es que se trata de una marca para unos productos que podrían coexistir pacíficamente con los servicios que protege la marca ya registrada, puesto que para ello existe la clasificación internacional de productos y servicios. Ya que con el criterio seguido, si hubiera prevalecido, nunca podrían haber convivido marcas idéntica, como éste es el caso en los distintos campos del tráfico mercantil. Y todo ello en base a que no puede ser considerado el hecho de que exista RIESGO DE ASOCIACIÓN entre el consumidor medio del mercado, que es quien intenta proteger la vigente Ley de Marcas. Prueba de que no existe confusión alguna entre la marca que pretende inscribir mi representada y la ya inscrita, la hallamos en que esta última no ha formulado oposición a la marca de mi representada, señal inequívoca de no haberse estimado por sus titulares que podría ocasionar confusiones entre los consumidores medios del mercado ni producirse perjuicios para la anterior. IV.- De otro lado es de tener en cuenta que el símbolo PODOMORFO, que pretende inscribir mí representada, no es un mero capricho sino todo lo contrario pues dicha marca está inspirado en el hallazgo de unos restos arqueológicos en la Montana de Tindaya en Fuerteventura, restos arqueológicos que han sido declarado Bien de Interés Cultural, por el Gobierno de Canarias, de modo que han hecho que estas figuras sean ya patrimonio de Fuerteventura y sus habitantes. Prueba de ello nos remitimos a la documental obrante al expediente administrativo a los folios número 8.11 a 8.18. Pues bien, tras el hallazgo y con el paso del tiempo dichas formas podomórficas han sido asimiladas por la sociedad isleña y su imagen representada en muchos ámbitos industriales y culturales como logotipos de empresas, lugares de ocio, colectivos, formando parte como no, de mi representada, la Mancomunidad de Municipios del Norte. Lo que resulta más que evidente es que la entidad y proyección de las figuras "en forma de pie" han sido y son objeto de estudio por numerosos especialistas y los resultados de sus investigaciones han sido difundidas en numerosas publicaciones, congresos, cursos, jornadas, etc. Todo esto, aunque no por sí solo, sí que unido a lo anterior, implica que las marcas enfrentadas, la registrada y la que pretende inscribir mi representada puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquélla que por sus ap etencias y posibilidades económicas demanden; sin que, por lo demá ;s, la operatividad en el mismo campo productivo sea elemento decisivo a la hora de aplicar las reglas del artículo 124.1 del EPI. V.- Por ú ltimo, solo cabe decir que en materia tan casuística como es la de marcas y, concretamente, en la valoración de existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado,...

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