STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2001:2948
Número de Recurso2458/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 2458/1998 SENTENCIA nº: 774/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 774/2001 En Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2458/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada, por importe de 9.240.000 pesetas y referido a:

Parte demandante:

DON Jesús Luis Y DOÑA Francisca , representados y dirigidos por el Letrado Don José Luis Mazón Costa.

Parte demandada:

EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por el Letrado Don Bernardo Muñoz Frontera.

Acto administrativo impugnado:

La denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de resarcimiento de responsabilidad patrimonial por los daños causados por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, presentada el día 7 de abril de 1998, por dejación de funciones de policía ambiental respecto a los establecimientos hosteleros instalados en la Plaza Virgen del Mar y alrededores de la población de Cabo de Palos.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que se condene al Exmo. Ayuntamiento de Cartagena a abonar a los demandantes:

  1. En relación a la depreciación de la vivienda a que a su elección abone a los actores 7.700.000 pesetas más 20 por ciento de valor de afección con compromiso de los actores de otorgar escritura de cesión o venta o bien 3.350.000 pesetas como indemnización por la depreciación más 20 por ciento sobre el total del precio (7.700.000 pesetas) como valor de afección, sin obligación de los actores de entregar la vivienda que podrían vender por dicho precio en el mercado inmobiliario.

  2. Por el daño moral continuado y privación del uso normal del inmueble el equivalente a una renta mensual de alquiler de 60.000 pesetas durante los meses del año excepto julio y agosto en que la renta ascendería a 175.000 pesetas más el 20 por ciento como valor de afección y con retroactividad (L.O. 1/82)

desde el 1 de julio de 1994.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de noviembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión principal que debe dilucidar ésta resolución es la de si el Ayuntamiento de Cartagena hizo, efectivamente, dejación de funciones, con ocasión de las reiteradas denuncias que los demandantes les dirigieron, al verse afectados por los ruidos e importantes molestias que les producían las actividades de determinados establecimientos situados en Cabo de Palos, cuya descripción se omite por estar suficientemente clara en las actuaciones. Así que se reitera que no se trata tanto del análisis de si se produjeron esas actividades sobrepasando los límites reglamentarios en el desenvolvimiento de su actividad, como de establecer si ante las reiteradas denuncias, que al Ayuntamiento demandado, llegaron, éste adoptó una actitud pasiva o relajada en la aplicación y cumplimiento de las normas que regulan el desenvolvimiento de actividades que pueden ser molestas y dañinas, si no se producen en los concretos límites que las citadas normas (que más adelante se concretarán) les marcan. Asimismo se juzga también si la conducta omisiva del demandado produjo daños en los demandantes, daños que hagan nacer en el demandado el deber de indemnizar y, como consecuencia de este deber se produzca el nacimiento de una obligación pecuniaria, de la que serían acreedores los demandantes. Se concreta así pues la acción que éstos ejercitan en el presente litigio.

SEGUNDO

Para delimitar aún más las cuestiones debatidas debe concretar la Sala dos de ellas con carácter previo; a saber, si efectivamente la existencia de esos establecimientos fue el origen de los daños que se demandan y si efectivamente la actividad de los aludidos establecimientos es la causa directa de los daños producidos. Sin olvidar la cuestión de si es cierta la existencia de tales daños. Estas son circunstancias de hecho que debe apreciar la Sala a través de la correspondiente valoración de la prueba, la cual resulta del expediente y de los documentos acompañados al escrito de demanda.

La primera circunstancia que resalta es la de que los demandantes y sus vecinos, sufrían serias y constantes molestias derivadas directamente de la actividad de nueve bares o pubs, o bares de copas como suele denominárseles en el argot común. Todos ellos están perfectamente identificados en las actuaciones, por lo que omite la Sala su descripción en esta sentencia.

A éste propósito son reveladores, no sólo los escritos dirigidos por los demandados a la Comisión Europea de los Derechos del Hombre, o a la comisión de peticiones de la Asamblea Regional, o a la Organización Mundial de la Salud, o las denuncias hechas ante la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente; sino también las firmas de vecinos aportadas en el tomo II del expediente; e incluso, los recortes de prensa que reflejan la realidad de...

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