STSJ País Vasco , 4 de Diciembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5913
Número de Recurso2345/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2345/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cuatro de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 27 de Diciembre de 1999, dictada en proceso sobre RETROACTIVIDAD DE FECHA DE ALTA (O.S.S.), y entablado por DOÑA Elena frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G..S.") y la Empresa CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL "ARCE", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante ha prestado sercicios como profesora, en diversos periodos, para la empresa Centro de Formación Profesional ARCE. Concretamente uno de dichos periodos comenzó el día 1 de Abril de 1988 y se extendió hasta el día 30 de Agosto de 1998, sin que mediaran periodos de interrupción en la prestación de servicios.

  2. -) En informe de vida laboral emitido por Tesorería General de la Seguridad Social se refleja:

    Fecha de alta 1.4.88. Fecha de baja 30.9.88.

    Fecha de alta 10.11.98. Fecha de baja 30.8.98.

  3. -) La empresa demandada si bien dio de alta a la actora el 10.11.88 cotizó por todo el periodo, es decir incluido desde el 1.10.88.

  4. -) La demandante con fecha 2.8.99 interpuso reclamación previa ante la TGSS solicitando la modificación de la fecha de efectos del alta fecha 1.10.88, siendo desestimada por resolución de fecha 14.9.99 alegando que la fecha real de alta del trabajador fue el día 1.10.88 y de efectos el día 10.11.88, al haber sido presentada en esta última fecha".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elena contra INSS, TGSS y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL ARCE, debo declarar y declaro que la fecha de efectividad del alta de la actora es el 1.10.88 y no la estimada por el entidad gestora (10.11.88), condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Elena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se...

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