STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:6488
Número de Recurso1110/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1110/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 17 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4294/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 800/1999 y siendo recurrido/a s.a. de entretenimiento y limpieza Saez, ABX logístics españa s.a., FOGASA y LABORMAN E.T.T.,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.09.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Elsa , contra las empresas LABORMAN E.T.T., S.A., la SOCIEDAD ANÓNIMA DE ENTRETENIMIENTO Y LIMPIEZA (SAEL), ABX LOGÍSTICAS ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Elsa , con DNI nº NUM000 , en fecha 17 de febrero de 1.998 suscribió con la empresa LABORMAN, ETT, S.A., del ramo de trabajo temporal, contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, con la categoría profesional de limpiadora, para la realización de trabajos propios de limpiadora durante la sustitución por enfermedad de Fátima , trabajadora de la empresa SAEL, del ramo de limpieza; en dicho contrato se hizo constar que la trabajadora prestaría sus servicios como limpiadora en las instalaciones situadas en Sector C. Calle D, nº34 (Zona Franca) de Barcelona.

  1. - En las cláusulas cuarta y novena de dicho contrato se dice literalmente:

    Cuarta.- El contrato de duración determinada se celebra para TRABAJOS PROPIOS DE LIMPIADORA LIMPIANDO LAS INSTALACIONES SITUADAS EN SECTOR C CALLE D Nº 34 (ZONA FRANCA) DE BARCELONA y se extiende desde el 17-2-98 hasta la reincorporación del trabajador sustituido, o en su caso hasta la extinción de la causa que dio origen a este contrato (pérdida al derecho de reserva del puesto ...) siendo la duración aproximada de este contrato 28 días.

    Novena.- El presente contrato queda sujeto al Contrato de Puesta a Disposición celebrado el 17-2-98 con la Empresa usuaria ya identificada, por lo que la extinción de este último por cualquier motivo llevará implícita la finalización del presente.

  2. - La actora ha prestado sus servicios como limpiadora en las instalaciones de la empresa ABX LOGISTICS ESPAÑA, S.A., sita en Sector C. Calle D, nº 34 (Zona Franca) de Barcelona, empresa que tiene contratado el servicio de limpieza con la empresa SAEL, mediante contrato de servicios de fecha 1 de junio de 1.998.

  3. - La actora, según la última nómina del mes de julio de 1.999 percibió un salario mensual bruto de 142.252 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - En fecha 16-8-99 la trabajadora de SAEL a quien sustituida la actora, Dª Fátima , causó baja en la empresa por agotamiento de la situación de incapacidad temporal.

  5. - En fecha 18-8-99 la empresa LABORMAN, ETT, S.A., comunicó verbalmente a la actora la extinción del contrato de trabajo en esa misma fecha.

  6. - En fecha 23-8-99 la actora envió sendos telegramas a las empresas LABORMAN ETT, S.A. y SAEL del siguiente tenor literal:

    " Elsa . Habiendo sido despedida el pasado día 18-08-99 solicitó carta de despido o readmisión."

  7. - Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 31 de agosto de 1.999, el acto se celebró el 29 de septiembre de 1.999, resultando sin avenencia.

  8. - La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.

  9. - El artículo 31 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona (DOGC 4-6-99) establece en su párrafo segundo: "En los contratos de interinidad por suplencia de un trabajador en situación de incapacidad temporal o de invalidez provisional, y que cesen por resolución definitiva del contrato, el interino pasa a ocupar el puesto con los mismos carácter y condiciones laborales económicas, a excepción de los complementos ad personam, que el trabajador sustituido tuviera reconocidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesto por la demandante, al considerarse que la extinción de la relación laboral se produjo por la finalización del período convenido, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 49,2 del Estatuto de los Trabajadores y 8, apartados 2 y 3 del Real Decreto 2546/1994, en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 56 del citado Estatuto, argumentando que al habérsele comunicado verbalmente la extinción de la relación laboral, esta circunstancia por si sola justificaría la declaración de improcedencia del cese, al no concurrir el requisito de forma, alegándose que, si bien el tenor literal de los preceptos citados como infringidos no indican expresamente que la comunicación de extinción (denuncia) haya de efectuarse por escrito, si que debe exigirse dicho requisito, a fin de que el trabajador tenga conocimiento y pueda combatir la extinción de la relación laboral, máxime cuando, al poder ser varias las causas de la decisión extintiva, esta falta de precisión y de concreción pueden causar indefensión a la trabajadora.

Para abordar la cuestión planteada hay que aclarar que no debe ser confundida la causa de extinción del contrato de trabajo consistente en despido, prevista en el artículo 49,1,k) del Estatuto de los Trabajadores, con la de finalización del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, prevista en el apartado 1,c) del mismo artículo; en este artículo -tampoco en el Real Decreto 2546/1994-, no se establece la forma que ha de observar la denuncia del contrato temporal, por lo que la forma escrita no constituye un requisito esencial -a diferencia del despido disciplinario o de otras causas de extinción del contrato, en los que la inobservancia de la forma escrita es una circunstancia que, por si sola, conlleva una serie de consecuencias en orden a la calificación del acto extintivo-, en la...

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