STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2001

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2001:8019
Número de Recurso56/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 56/1997 Partes: Asociación Nuclear Vandellós, Endesa-Hidrola C/ Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Tarragona)

SENTENCIA N°.725 En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil uno. Doña Nuria Cleries Nerín, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 56/1997, interpuesto por la Entidad Asociación Nuclear Vandellós, Endesa-Hidrola, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Don Luis Fdo. Relimpio Ruano, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Tarragona), representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Miguel Usón Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 4 de noviembre de 1996, desestimatoria de recurso ordinario formulada contra acta de liquidación 96001022164 CCC 43006392394, período 1-1-96 a 30-4-96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No- instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acta de liquidación núm. 96001022164, de la que trae causa la Resolución confirmatoria de la misma de 14 de noviembre de 1996, fue levantada por la Inspección Provincial de

Trabajo de Tarragona al haberse constatado, se afirma, que la empresa actora no procedio a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador Don Jose Ignacio , oficial operario, con nivel B, nivel salarial 11, con puesto de trabajo de auxiliar de desechos, pese al carácter imperativo de las resoluciones judiciales que relata. El acta se levantó por el período habido entre el 1 de enero al 30 de marzo de 1996, por un importe de 624.604 ptas.

SEGUNDO

El caso aquí enjuiciado, referente pero a otro período de cotización, ya fue conocido por esta Sala en la sentencia 220/00 dictada en 7 de marzo de 2000. Las razones por las que se desestimó el recurso continúan vigentes y a ellas nos remitimos. Así se exponía que: "La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en la omisión por el acta del Auto de fecha 29 de junio de 1.992 en el que se afirma la correcta readmisión del trabajador por LAINSA; del contenido del fundamento jurídico sexto del Auto de 8 de julio de 1.994 sobre la categoría de oficial segunda ajustador del trabajador, y de su último salario reconocido de 188.666 - ptas., con prorrateo de pagas y de 142.798 - ptas., sin este; del Auto de 2 de febrero de 1.995, donde se declara cumplida la obligación de readmitir con los salarios fijados en la Sentencia de 3 de junio de 1.991 y del Auto de 8 de julio de 1.994, desde la fecha del despido, sin perjuicio de las diferencias salariales que pudiera reclamar el trabajador en procedimiento ordinario; b) en que por escrito de 16 de noviembre de 1.995 se acordó de oficio el alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, que fue impugnado por la actora y está pendiente de resolución por el Juzgado de lo Social de Tarragona; c) en que desde el inicio del procedimiento se le ha ido abonando su salario y cotizaciones por LAINSA para la que ha prestado sus servicios el trabajador; d)

en que el procedimiento administrativo es extemporáneo por fundar los hechos de los que parte de resoluciones judiciales con motivo de los recursos y demandas deducidos por la actora. En base a dichas consideraciones la entidad actora entiende infringidos: 1) el art°. 100 TRGSS -R.D. L. 20 de junio de 1.994 y 1/94 por su incorrecta aplicación; y b) del art°. 109 de la Ley General de la Seguridad Social al aplicar el salario del convenio colectivo de la recurrente, omitiendo el declarado en el Auto de 8 de julio de 1.994.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 1.992, dictada en el recurso de suplicación instado por la entidad actora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n°. 1 de Tarragona, autos 625/90, en su fundamento jurídico duodécimo contiene las siguientes afirmaciones y consideraciones jurídicas:

Duodécimo

Son hechos probados al respecto, que el actor inició prestación de servicios en fecha 4 de Agosto de 1.987 para la tercera...

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