STSJ Castilla y León , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2004:5566
Número de Recurso666/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00666/2003 Rec. Núm 666/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.666 de 2.003, interpuesto por Emilia Y OTROS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 482/02) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002 dictada en virtud de demanda promovida por Emilia contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD Y OTROS, sobre ALTA CONTINUADA EN S.S, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha e de abril de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"31º.- Emilia , ha prestado servicios como Enfermera de Refuerzo desde el mes de julio de 1995 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley . Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo pasado acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplié la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social.- 5º.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, TGSS y Gerencia Regional de Salud, fue impugnado por la actora y la TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Se dictó sentencia por la Sala el 19 de marzo de 2003 , declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda formulada. Interpuesto recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la representación letrada de la parte actora, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 8de julio de 2004 estimando el citado recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión de condena al abono de cuotas, declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, acordando que por la Sala de lo Social se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre esta última cuestión con absoluta libertad de criterio.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 20 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo del recurso el 2 de noviembre de 2004, notificándose dicho proveido a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones, se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSALUD, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, estimó la demanda interpuesta por Emilia contra el INSS, TGSS y Gerencia Regional de Salud sobre alta en la seguridad Social declarando el derecho de la actora a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por dicha resolución absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra formulados. Frente a dicha sentencia se interponen tres recursos de suplicación, por la parte actora, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el letrado de la Gerencia Regional de Salud del Servicio Castellano Leones de Salud, en representación del citado organismo.

El letrado representante de la parte actora, sin cita expresa del motivo en el que se ampara pero que, en aras de la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 14 de la Constitución , la Sala entiende que es el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral parece querer invocar infracción del artículo 9.5 de la L.O.P.J . 2b) y 3 b) de la Ley de Procedimiento laboral y artículo 1 del R. D. 1637/95, de 6 de Octubre , así como de la jurisprudencia que cita.

El recurrente, en esencia, alega que se reclama el reconocimiento del derecho del actor a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida, lo que en un supuesto idéntico ya se ha reconocido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 29 de Julio de 2002, Recurso nº 1438/2002 , y que, como consecuencia directa de dicho reconocimiento, se condene a la Gerencia Regional de Salud a cotizar por el trabajador a la Seguridad

Social por todo el tiempo en que no lo ha hecho, con los efectos retroactivos legalmente establecidos, puesto que dicha obligación de cotizar le viene impuesta al empresario por el Art. 104 LGSS , por lo que el pedimento relativo a la condena a la demandada de abonar las cuotas de Seguridad Social de los últimos cinco años es competencia de la Jurisdicción Social.

La cuestión ha sido resulta por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en estos autos, el 8 de julio de 2004, C.U.D. 3810/03, en la que ha establecido lo siguiente: "el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las razones aducidas a favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia...

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