STSJ Cataluña , 8 de Septiembre de 2003

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2003:9124
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Rollo Apelación Jurado nº 17/03.

S E N T E N C I A Nº 21 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal i Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Núria Bssols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

En Barcelona, a 8 de Septiembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2003, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 5/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Figueres. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D.Sebastià Salellas i Magret y ha sido representado por la Procuradora Dª Alicia Barbany Cairó. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Marí Jose -comparecida en calidad de acusación particular- asistida de la Letrado Dª Sonia Devesa y representada por la Procuradora Dª Yolanda Grosso González Albo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 11 de Marzo de 2003, en la causa antes referenciada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia cuyos hechos son del siguiente tenor (sic):

Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- Sobre as 2,30 horas del día 9 de septiembre de 2001, Carlos Ramón , se dirigió al domicilio, sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Castelló d'Empúries, de Gema , con la que había contraído matrimonio el 21 de marzo de 1996 y de la que se había separado en mayo de 2001, y sabiendo que no podía entrar en dicho domicilio sin el consentimiento de Gema , pues su uso le había sido atribuído a ella en el convenio que para regular los efectos de la separación matrimonial habían suscrito Carlos Ramón y Gema el 18 de junio de 2001 y ratificado el 6 de septiembre de 2001 en el Juzgado en el que se presentó la demanda de separación, accedió a su interior y permaneció en el mismo a pesar de que Gema le dijo que se marchara.

SEGUNDO.- Sobre las 2'30 horas del día 9 de septiembre de 2002; Carlos Ramón , entró en el domicilio de Gema , sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Castelló d'Empúries, y, tras acceder a la cocina-comedor, con la intención de acabar con su vida, se dirigió hacia Gema y le clavó un cuchillo de cocina de unos 14 cm. de hoja cinco veces, dos en la cara dorsal del hemitórax derecho, dos en la cara dorsal del hemitórax izquierdo y una quinta que penetró en la cara externa del brazo izquierdo, perforándolo, y en la cavidad torácica, afectando al pulmon izquierdo y al corazón, falleciendo Gema instantes después como consecuencia del shock hipovolémico producida por las lesiones sufridas.

TERCERO.- Carlos Ramón se dirigió desde la puerta de la cocina-comedor directa y rápidamente hacia Gema , quien se hallaba totalmente desprevenida en el centro de la estancia, y arremetió contra ella, empujándola, hasta acorralarla en el balcón y, aprovechando que se había desequilibrado a consecuencia del empujón, así como siendo consciente de su mayor envergadura física y de que, por todas esas circunstancias, no podía deenderse, le asestó las cinco cuchilladas que acabaron con su vida.

CUARTO.- Carlos Ramón cuando acuchilló a Gema tenía levemente disminuído el control de sus impulsos a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas que había realizado y de su alcoholismo.

QUINTO.- Carlos Ramón tras dar muerte a Gema se dirigió a su domicilio, acudiendo poco después a la vivienda de los propietarios del inmueble, que vivían en el piso superior al que ocupaba Carlos Ramón , para manifestarles que había acuchillado a su esposa, avisando entonces éstos a la Policía Autonómica en presencia de Carlos Ramón , quien no mostró oposición a dicho aviso y se entregó voluntariamente a los agentes que acudieron a detenerlo, explicándoles nuevamente que había acuchillado a su esposa y que el cuchillo lo hab ía dejado en el domicilio de ésta.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL.

PRIMERO.- Carlos Ramón y Gema , fruto de su relación tuvieron un hijo Luis Carlos , nadido el 19 de Julio de 1994.

SEGUNDO.- Gema era hija de Marí Jose con la que mantenía, al igual que con el compañero sentimental de ésta, buenas relaciones y contacto asiduo, profesándose ambas un gran cariño.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso ideal con UN DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia en la comisión del segundo delito de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y analógica de embriaguez, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE TRCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Asesinato y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Allanamiento de Morada, imponiéndole asismismo el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (124.242,42 E) a Luis Carlos y la de SESENTA MIL EUROS (60.000 E) a Marí Jose , con el interés legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Carlos Ramón interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 4 de Septiembre a las 11horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal i Andreu .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.003 en el Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 5/2.002, proviniente de la causa 1/01 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres, que condena al acusado Carlos Ramón a las penas de trece años y seis meses de prisión por un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y analógica de embriaguez y de seis meses de prisión por el delito de allanamiento de morada.

El recurrente alega como motivos de apelación, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de precepto constitucional, concretamente art. 24, párrafos primero y segundo, y la infracción de precepto legal, concretamente los arts. 22.1 en relación con el 139.1 y 21.6 en relación con el 66.4, todos del Código penal.

Segundo

El fundamento del primer motivo de recurso se encuentra, según la parte recurrente, en el hecho de que la sentencia vulnera los derechos...

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