STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2002

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2002:9207
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/2002 Procedimiento Jurado 31/01 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm 1/00 -Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona S E N T E N C I A N Ú M. 11 Presidente:

Ilmo. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada Magistrados:

Ilmo. Sr.Ponç Feliu i LLansa Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol En Barcelona a veintidos de julio de dos mil dos . Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos por Julián , la acusación particular, compuesta por Yolanda Y Juan Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2002 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 31/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona. Ha comparecido como parte apelante Julián representado por la procuradora INMACULADA GUASCH SASTRE y defendido por el letrado D. RAMON FIGUERA PALACIOS, la acusación particular Yolanda Y Juan Francisco , representados por CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y defendidos por el letrado FRANCESC XAVIER GRACIA I MARTÍ . Ha comparecido como apelante supeditado U.G.T., en calidad de acusación popular, representado por el Procurador D. JORDI RODRÍGUEZ SIMON y defendida por MARIA LUISA FERNANDEZ GALVEZ. Ha comparecido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 9 de abril de 2002, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO : 1º.- Entre las 16 horas y las 17 horas del 13 de 1.997, D. Julián en el curso de un altercado con Dª Regina de la que estaba judicialmente separado en el domicilio de éste sito en Barcelona, y con la intención de acabar con su vida le clavó un cuhillo de cocina en seis ocasiones produciéndole lesiones en el brazo izquierdo, región torácica izquierda, región abdominal anterior, espalda y región subescapular izquierda, región abdominal anterior, espalda y región subescapular izquierda dos de las cuales afectaron a centro vitales lo que determinó su fallecimiento. La acción del Sr. Julián , fue realizada aprovechando una situación de superioridad derivada del uso del cuchillo de forma que las defensas de la Sra. Regina estaban seriamente debilitadas lo que era y fue buscado por aquel.

  1. - El Sr. Julián , en el momento de cometer los hechos, debido a su alcoholismo crónico grave y de larga duración, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas.

  2. - El Sr. Julián , en el momento de cometer los hechos, al haber procedido una fuerte discusión, en el curso del cual la Sra. Regina le increpó y le insultó se encontraba en un estado de arrebato que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

  3. - El Sr. Julián , confesó ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se presentaron en su domicilio que había matado a la Sra. Regina .

La mencionada Sentencia contiene al siguiente parte dispositiva: "

FALLO

En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Julián como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica por razón del alcoholismo, de arrebato y de confesión a las autoridades de la infracción, debo imponer e impongo a la misma la pena de 11 de años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluidas la de la acusación particular y acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Julián a que indemnice a cada uno de los hijos de Regina , Doña Yolanda y don Juan Francisco en 120.000 euros cantidades que devengarán el interés legalmente establecido."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado Julián y la acusación particular compuesta por Yolanda Y Juan Francisco interpusieron en tiempo y forma sus respectivos recursos de apelación que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 18 de julio de 2002 a las 11,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 19 de abril de 2002, condena al acusado Julián como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica por razón del alcoholismo, de arrebato y de confesión a las autoridades de la infracción, a la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y acusación popular; y en concepto de responsabilidad civil le condena a indemnizar a cada uno de los hijos de Dª Regina en la cantidad de 120.000 euros, que devengarán el interés legalmente establecido.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de apelación el condenado y la acusación particular, mientras que la acusación popular ha interpuesto recurso supeditado de apelación contra la misma sentencia.

En atención a su eventual trascendencia interesa examinar inicialmente los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por el condenado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián , que se fundamenta en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que la Sentencia recurrida incurre en infracción de precepto legal en la determinación de la pena. En el desarrollo del motivo alega la parte recurrente que la sentencia declara probado que el acusado cometió un delito de homicidio con la agravante de aprovechar una situación de superioridad derivada del uso de un cuchillo de forma que las defensasde la víctima estaban seriamente debilitadas; a lo cual opone la parte recurrente que de las declaraciones prestadas por unos funcionarios de policía se desprende la existencia en el lugar de los hechos de otro cuchillo más grande que no fue utilizado por el condenado, de lo cual deduce que la víctima pudo hacer uso de este cuchillo para defenderse, con lo cual desaparecería la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y añade que la existencia de un animus necandi presupone el uso del arma utilizada y su capacidad para causar la muerte, de suerte que el uso del cuchillo no puede constituir una agravante sino un elemento constitutivo del delito de homicidio.

En primer lugar debe precisarse que el cauce procesal elegido por la parte recurrente, es decir el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de enjuiciamiento criminal, exige, un respeto al elemento fáctico, que conduce a la intangibilidad de los hechos declarados probados por el jurado, en este caso que el acusado actuó aprovechando una situación de superioridad derivada del uso de un cuchillo, con lo cual la defensa de la víctima se encontraba seriamente debilitada, circunstancia buscada y conocida por aquél, hecho que declararon probado por unanimidad. Aduciendo que habían llegado a tal conclusión por las declaraciones del único testigo ocular que presenció los hechos y por el informe pericial de los médicos forenses.

No obstante este defecto procesal, que por sí mismo podría determinar la desestimación del primer motivo del recurso, la Sala considera oportuno hacer las siguientes manifestaciones en apoyo de su tesis desestimatoria. Conviene recordar, inicialmente, que en el acto del juicio oral el acusado no hizo alusión alguno al hecho de que su esposa esgrimiera un cuchillo para defenderse de la agresión de la que era víctima por parte del acusado valiéndose de un cuchillo, lo cual es muy significativo. Por otra parte tal circunstancia se introduce como un elemento fáctico nuevo en la segunda instancia, que lo hace rechazable sin necesidad de ulteriores razonamientos.

Por cuanto hace referencia a la aseveración última que se contiene en este apartado del recurso, es decir que si el acusado actuó con la intención de matar a su esposa valiéndose de un cuchillo, idóneo para causarle la muerte, el uso del cuchillo no puede constituir la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22, del Código penal, sino un elemento constitutivo del delito de homicidio, tal alegación debe ser igualmente rechazada, por cuanto el delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código penal puede consumarse sin que concurra un abuso de superioridad entre víctima y agresor, lo cual pone de relieve que la superioridad no constituye uno de los elementos típicos del delito (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999). Por tanto debe concluirse que la sentencia recurrida aplica correctamente al caso del recurso la agravante de abuso de superioridad que puede integrarse por una superioridad de medios empleados o superioridad medial, que la misma disminuya de forma notable las posibilidades de defensa de la víctima y que el autor del delito conozca que se encuentra en una situación de superioridad y que se aproveche de ella en beneficio propio en detrimento de la víctima (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de setiembre de 1998 y 24 de noviembre de...

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