STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Octubre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2431
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00474/2004 Recurso núm. 45 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 45/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª

Asunción representado por el Procurador Sra.: Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Martinez Fernandez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción por apertura de pozo; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Asunción interpuso, el 24 de enero de 2001, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 2000, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en el expediente sancionador nº NUM000 , por la que se le impuso una sanción de 200.000 ptas. de multa, con obligación de cerrar en un mes el pozo abierto, por la comisión de una infracción prevista en la Ley de Aguas.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda solicitando la anulación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, reclamando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que se admitieran, se señaló votación y fallo para el día 16 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formula diversos alegatos de tipo procedimental en contra de la tramitación administrativa que dio lugar a la resolución sancionadora que se recurre. Entre otros de difícil estimación, incluye uno que, sin embargo, no puede por menos que ser estimado. Señala la recurrente que la Administración dictó la resolución sancionadora renunciando a examinar siquiera los alegatos contenidos en los escritos presentados, primero, como pliego de descargo y, después, en el tramite de audiencia previo a la propuesta de resolución. Si se examina la resolución impugnada, se verá que, en efecto, la Administración rechaza expresamente la mera toma en consideración de los escritos, por entenderlos presentados fuera del plazo concedido al efecto. Ahora bien, al margen de la interesante apelación que la demandante hace a los arts. 35.e y 135 "in fine" de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según los cuales en cualquier momento del procedimiento, y del procedimiento sancionador en particular, podrán formularse alegaciones que serán tomadas en cuenta para resolver; aparte, decíamos, de la apelación a estos preceptos, lo cierto es que el escrito presentado en el trámite de audiencia sí fue certificado en la correspondiente oficina de correos dentro del plazo concedido al efecto (la notificación se produjo el 20/6/2000 y el escrito se certificó el 10/7/2000). En tal escrito el interesado se remitía al escrito presentado anteriormente (este sí extemporáneamente) y que obraba en poder de la Administración y obra en el expediente, de modo que la Administración, necesariamente, debió examinar los alegatos del actor. No haciéndolo así, la sanción impuesta equivale a una impuesta de plano, y vulnera por tanto el derecho de audiencia y defensa recogido en el art. 24 CE , haciendo que el acto administrativo resulte ser nulo de pleno derecho (art. 62.1. a de la Ley 30/1992).

SEGUNDO

El resto de alegatos de la demanda son rechazables, salvo uno de ellos. Respecto de la falta de indicación de la identidad del Secretario del expediente, y su régimen de recusación, hay que indicar que, de acuerdo con el art. 330 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , no es precisa la designación de Secretario en este tipo de expedientes. En cuanto a la falta de indicación del régimen de recusación del instructor (cuya identidad sí se comunicó), resulta un alegato puramente retórico cuando es evidente que ninguna causa de abstención concurría, pues ninguna se alega.

Respecto de la falta de indicación, en el acto de incoación, de los daños causados al dominio público hidráulico, no es sino algo lógico cuando no se ha imputado la causación de un daño cuantificable.

Afirma el actor también que únicamente ha realizado la apertura de un pozo, y que, sin embargo, el tipo aplicado no se conforma con esta acción para establecer la aplicación de la sanción correspondiente, sino que exige que además se realice la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas. El tipo es el art. 108.h de la Ley de Aguas , según redacción dada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , y sanciona, literalmente, "la apertura de pozos y". Afirma el actor que la utilización de la conjunción copulativa "y" indica que el tipo punitivo reclama la realización de las dos conductas descritas: apertura del pozo y, además, instalación de instrumentos, siendo así que él no realizó tal instalación de instrumentos.

Es cierto que en la sentencia 409, de 5 de julio de 2004 , indicamos lo siguiente:

"Según la demanda el artículo 108 h) de la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de Agosto) tras su modificación por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre tipifica h) la apertura de pozos y la...

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