STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Junio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:7433
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00903/2004 RECURSO Nº 329/2.001 SENTENCIA Nº 903 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a tres de Junio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 85 de 2.004, interpuesto por la entidad «Visán Industrias

Zootécnicas S.A.» asistido y representado por el Letrado Don Melecio Carrión de Agustín contra la resolución dictada el 29 de Enero de 1.996 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid que resolvió denegar la calificación urbanística para la ampliación de un porche de la fábrica sita en el Punto kilométrico 0,700 de la Carretera de la Poveda a Velilla de San Antonio, en el término municipal de Arganda del Rey. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Melecio Carrión de Agustín en representación de la entidad «Visán Industrias Zootécnicas S.A.» formalizó demanda el día 6 de Junio de 1.997, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara que el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de Enero de 1.996 no rea conforme con el ordenamiento jurídico debiendo anularse el mismo dejándolo sin efecto y accederse a la petición de la recurrente con imposición de costas a la administración si se opusiere.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 14 de Julio de 1.997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 23 de Julio de 1997 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 3 de Junio de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Melecio Carrión de Agustín en representación de la entidad «Visán Industrias Zootécnicas S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 29 de Enero de 1.996 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid que resolvió denegar la calificación urbanística para la ampliación de un porche de la fábrica sita en el Punto kilométrico 0,700 de la Carretera de la Poveda a Velilla de San Antonio, en el término municipal de Arganda del Rey

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado denegó la solicitud de calificación urbanística pretendida para la ampliación de un porche en la zona de carga y descarga en la nave- almacén de la citada industria dedicada a la producción de piensos compuestos para la ganadería, de una superficie de 412,8 m2 y una altura de 5,5 metros. La finca donde se encuentra situada dicha industria es la registral nº 19.789 del Ayuntamiento de Arganda del Rey. Según figura en dicha resolución conforme al artículo 61 de las normas urbanísticas que rigen en dicho municipio, cuyo texto no ha sido discutido "En suelo No Urbanizable Especialmente Protegido no se podrán realizar otras construcciones que las estrictamente necesarias destinadas a explotaciones agrícolas o forestales que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución entretenimiento y servicio de las obras públicas. Se señalan como usos incompatibles en dicha categoría de suelo todos los no expresados en el párrafo anterior incluido el de vivienda en todas sus tipologías y usos".

TERCERO

El acto impugnado determina la situación de las instalaciones que se pretenden ampliar mediante la construción del citado porche como de fuera de ordenación y le aplica lo dispuesto en los apartados 1º y 2º de del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 según el cual los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación. Y salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble. Al tratarse de una obra de aumento de volumen la pretendida y no ser conforme con el uso agropecuario la misma no podría llevarse a efecto. Combate el recurrente la aplicación de dicho precepto por cuanto el mismo fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 marzo . Debe sin embargo tenerse en cuenta que la el acto que se impugna es de fecha 29 de Enero de 1.996 es decir anterior a la anulación de dicho precepto y que en todo caso la señalada Sentencia también anuló la derogación que el Texto refundido de...

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