STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4175
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

efectos del I.T.P. y A.J.D., falta de motivación suficiente, falta de aportación de los estudios de mercado aplicados.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso número 589/2001, interpuesto por FINANCIERA DE LOCACION, S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado D. Carlos Martín Pérez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2001. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estime la presente demanda, y en consecuencia se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la omisión del trámite de audiencia previa que establece el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y, subsidiariamente respecto de lo anterior, revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de comprobación de valores por falta de motivación y el resto de razones expuestas en el cuerpo de este escrito, respetando el valor declarado por esta parte en la escritura de compra, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 31 de marzo de 2003, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 22 de julio de 2004 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "TRIBUTOS AUTONÓMICOS" ha de ser de 4,6 horas.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Financiera de Locación SL", contra la resolución de 27 de septiembre de 2001 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación nº

40/0194/2000 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el procedimiento de comprobación de valores seguido por la administración autonómica está viciado de nulidad radical pues omitió el trámite de audiencia previa al interesado en defensa del valor real de los inmuebles adquiridos. Esto supone una infracción del artículo 123 de la Ley General Tributaria , y del artículo 22.1 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

  2. Que subsidiariamente, la comprobación de valores realizada por medio del dictamen de un pedido de la administración es disconforme a derecho pues falta el elemento esencial del examen personal por el técnico de la administración de los inmuebles objeto de valoración. Seguidamente no establece en sus informes los criterios seguidos para exponer los distintos conceptos que integran el informe, finalmente no explica la cuantificación concreta de los coeficientes correctores aplicados por el contrario los informes periciales aportados por el recurrente si se encuentran fundamentados y deben darse por válidos.

  3. Que en consecuencia, como pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual debe la administración atenerse a los valores periciales acreditados por el recurrente.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, debe analizarse la pretendida infracción del trámite audiencia argumentada por la mercantil recurrente y fijada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

El 18 de mayo de 1998, la mercantil recurrente presentó impreso de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones documentales y actos jurídicos documentados. Por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia se realizó comprobación de valores el 9 de septiembre de 1999 no constando la emisión de liquidación alguna.

Según la Disposición Final Séptima de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, habiendo tenido lugar esta el 27 de febrero de 1998. Sin esfuerzo se colige que la mencionada norma ya se encontraba en vigor al tiempo de iniciarse y al de finalizarse el expediente administrativo de comprobación de valores y liquidación, seguido por la administración demandada.

Sobre esta cuestión, ya se pronunció esta Sala en la sentencia 328/02, de 6 de septiembre de 2002 , recaída en el recurso 198/01, donde se concluyó que tal trámite no era preciso, pues ni en el Texto Refundido, ni en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales estaba previsto el trámite de audiencia, no siendo aplicable la audiencia prevista en el art. 123.3 de la LGT por referirse éste precepto únicamente a las liquidaciones provisionales, y no a las definitivas, que es la consideración que ostentan las liquidaciones dimanantes de los expedientes de comprobaciones de valores. Por otro lado, es sabido que el régimen previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , visto el tenor literal de la Disposición Adicional Quinta de la LGT no resulta tampoco aplicable.

Ahora bien, ya se dijo en esa sentencia, que cuestión distinta era la significación que el referido trámite de audiencia tiene desde una perspectiva constitucional, pues una cosa es la singularidad y especialidad de los procedimientos tributarios, lo que justifica el diferente sistema de fuentes que establece el art. 9 de la LGT y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 y otra, que estos procedimientos queden al margen de los principios y garantías constitucionales.

En éste sentido, ya se apuntó que era revelador lo dispuesto en la Ley 1/998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , si bien la misma no se tuvo en cuenta por no resultar aplicable al procedimiento tributario allí examinado.

Pero debe recordarse que postura distinta se mantiene por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, para el caso de que resulte plenamente aplicable la Ley 1/98 . V. gr. STSJ de esta Sala de 24 de octubre de 2003, rec. nº 385/02 . Pues con apoyo en los arts. 21, 22, 3.k) y l) de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el derecho al trámite de audiencia (art. 24.2 y art. 105.c de la de la Constitución Española), resulta exigible el trámite de audiencia del interesado. Refuerza esta postura, el art. 34. l) del actual Proyecto de Ley General Tributaria (ya en el Senado) que reconoce el Derecho del recurrente a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Seguidamente el apartado m)

reconoce el Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en ese proyecto.

Y todo ello, claro está, al margen de las consecuencias jurídicas que la omisión del mencionado trámite origine. Pues en esta última sentencia se desestimó el recurso, pese a declararse la existencia de la infracción comentada, con base en que: 1) El trámite de audiencia, posee una clara dimensión instrumental, encaminado a hacer posible el correcto ejercicio del derecho de defensa, de manera que si éste no se ve impedido o mermado por la omisión denunciada, no resulta procedente anudar a la ausencia del trámite la ineficacia del acto recurrido (STS de 25 de mayo de 1998), 2) El recurrente tuvo la posibilidad de prestar su conformidad expresa o tácita, interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa ante el TEAR en el plazo de 15 días o solicitar en el mismo plazo tasación pericial contradictoria, 3) Una vuelta atrás de las actuaciones (no reclamada, además, en el suplico de la demanda) en nada alteraría los términos de la litis y por ello los principios de seguridad y de economía procesal obligaban a mantener lo actuado, 4) la omisión del trámite de audiencia debe venir...

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