STSJ Cataluña , 8 de Junio de 2001
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:7102 |
Número de Recurso | 2502/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2502-96 SENTENCIA n° 609 En la ciudad de Barcelona a ocho de junio del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 2502-96 interpuesto por el Letrado Doña Francisca Ramos Gonzalez en defensa y representación de Don Luis Angel contra la Dp de Tesorería General de la seguridad social defendida por letrado de la misma ANTECEDENTES PRIMERO.- Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación del recurso ordinario de fecha 11 de abril de 1996 confirmando acta de liquidación 9380-95.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.
La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.
Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 6 de junio del 2001.
En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L.O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.
Impugna el actor el acta de liquidación levantada el día 24 de enero de 1996 bajo el número 9380-96 por falta de afiliación al Regimen Especial de Trabajadores Autonomos durante el período comprendido entre los meses de febrero de 1993 a abril de 1995 tras visita al centro de trabajo sito en Canet de Mar el 3 de mayo anterior en que se constató de la documentación aportada la falta de alta del actor y su hermano en el RETA si bien estuvo en alta desde el 13 de setiembre de 1989 al 31 de enero de 1993 en el Regimen General de la Seguridad Social.
Aduce en su demanda que se dio de baja en el RETA en enero de 1993 a raíz de un litigio surgido con el otro socio y esposa del mismo y que tras la separación matrimonial se atribuyo al actor la totalidad de las participaciones en DIRECCION000 , siendo esta última atribución lo que determinó de nuevo su alta en fecha marzo de 1994 procediendo a abonar las correspondientes cuotas desde entonces por lo que, aduce, no proce el periodo marzo 1994 a abril de 1995. Interesa, pues, la reducción de la demanda a las cuotas correspondiente a febrero de 1993 a febrero de 1994. Ya en periodo de prueba justifica mediante la correspondiente certificación el abono de las cuotas correspondientes a tal periodo.
Opone la defensa de Tesorería la presunción de veracidad del acta y desconocer el nexo con el impago del alegato de crisis matrimonial dado que desde febrero de 1993 desarrolla una actividad por cuenta propia tras su cese en el Regimen General. Nada dice al contestar la demanda, ni en conclusiones, tras la acreditación de la oportuna prueba, respecto al período esgrimido como pagado por el recurrente.
Constatamos que los argumentos utilizados por...
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