STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:13850
Número de Recurso9187/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 1 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8635/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por S.A.T. MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 16 frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 25-07-03 dictada en el procedimiento Demandas nº

173/2003 y siendo recurridos Esteban , SERLOGINT JJ, S.L., - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-03-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-07-03 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por Esteban contra la Mutua S.A.T.,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 16, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y SERLOGINT JJ, S.L., condeno a MUTUA S.A.T., Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 16 en subrogación de al empresa SERLOGINT JJ, S.L., a abonar a Esteban la suma de 8.063,68 euros, en concepto de subsidio de incapacidad temporal sobre la base reguladora de 48,21 euros por 223 dias de duración, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, exclusivamente en su responsabilidad legal, absolviendo al Institut Català de la Salut, con todas las demás consecuencias legales." "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Esteban , con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y de alta en el Régimen General por servicios prestados de conductor. Fue baja por contingencia común el 02-09-2002, habiendo presentado sucesivos partes de confirmación por tal contingencia hasta su alta médica el 14-04-2003 (folios 35-51).

  2. - En fecha 02-09-2002, el actor mientras ejercia su profesión de conductor en Alemania, sufrió un episodio sincopal precedido por palpitaciones y mareos, que le ocasionó un accidente de circulación, siendo internado en un centro hospitalario de dicho pais y dado de alta hospitalaria el 06-09-2002, por cuyas lesiones le han sido expedidos el parte de baja, los de confirmación y el de alta a que se refiere el hecho anterior, si bien no consta haya percibido el subsidio de incapacidad temporal que de ello deriva.

  3. - El actor suscribió contrato de trabajo con la empresa SERLOGINT JJ, S.L. Servicios Logisticos Internacionales, dedicada al transporte de mercancias, de duración determinada, como conductor, de carácter eventual por circunstancias de la producción, en fecha 28-05-2002 y duración a 27-08- 2002, no siendo negado por la empresa que estuviese a su servicio en el momento del accidente en Alemania el 02-09-2002, negándose ésta a pagar el subsidio de incapacidad temporal al haberselo indicado así la Mutua, sin que el actor se reintegrase al puesto de trabajo desde su regreso a Alemania en avión tras ser dado de alta hospitalaria, mandando los partes por correo certificado (interrogatorio) no habiéndose presentado a reconocimiento de la MUTUA (folio 60).

  4. - El actor acredita una cotización durante los meses de trabajo de 1.446,43 euros por 30 dias, consistentes en 1.251,72 euros en conceptos de salario mensual y 194,71 euros por prorrateo de pagas extras (folio 54-56). La empresa está al corriente de pago. El actor concreta su reclamación a un importe a percibir de 8.063,68 euros, por 223 dias de baja.

  5. - El actor padece, como origen de su baja temporal, de cuadros sincopales de repetición, precedidos de taquicardias que están en estudio, con ansiedad y apatia secundaria a los cuadros sincopales, con miedo a salir a la calle por si se repiten los sucesos ha sido derivado a salud mental.

  6. - El demandante en fecha 21-01-2003 presentó sendos escritos, el uno dirigido al I.C.S. y el otro al I.N.S.S. en que solicita se inicie un expediente de determinación de contingencia a fin de que se le reconozca el abono de prestacion de I.T. a cargo de la Mutua de accidentes que cubra el riesgo (folios 8 - 9), que no consta haya sido resuelto, con lo que se dió por agotada la via previa, sin que exista reclamación alguna a la Mutua de Accidentes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Esteban , frente a MUTUA SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la empresa SERLOGINT JJ, S.L., condena a MUTUA SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16, en subrogación de la empresa SERLOGINT JJ, S.L. a abonar a D. Esteban la suma de 8.063,68 euros, en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal sobre la base reguladora de 48,21 euros por 223 días de duración, condenando al INSS y TGSS exclusivamente en su responsabilidad legal, absolviendo al ICS, con todas las demás consecuencias legales; interpone Recurso de Suplicación la Mutua SAT, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 179 en relación con el 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 24 de la Constitución Española . Alega el recurrente la falta de reclamación previa y la no comparecencia del trabajador a reconocimiento alguno.

Respecto a la primera cuestión, señala la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 (R.6074.03) : "(...) Respecto a la infracción del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , señala el Tribunal Supremo , entre otras, en sentencia de fecha 18 de marzo de 1997 (R.2885/1996): "(...) En la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV) , al igual que en el texto procesal ahora vigente de 1995 , se proclama con carácter general, y sin formular las antiguas excepciones en materias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no relativos a invalidez permanente, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 71.I), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73 , así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 , disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley " y que "en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite".

Se exige, pues, sin expresas excepciones, la reclamación previa frente al INSS y, en su caso, la TGSS, aun en materias como las derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en las que, como regla, tales Entidades destinatarias de la reclamación carecen de responsabilidad directa, aunque dada la competencia de las Direcciones Provinciales del INSS para efectuar las declaraciones procedentes pueden revisar su inicial resolución; competencia de la que carecen cuando se reclamen subsidios de incapacidad temporal, en que, como destaca la doctrina, se conceden o deniegan, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al no ser menester una resolución de la Administración de la Seguridad Social acordando su pago.

Habiéndose, doctrinalmente, sustentado que si bien la norma procesal parece haber optado por exigir también en los procesos por accidente de trabajo la presentación de la reclamación previa en atención a la responsabilidad subsidiaria o indirecta de las Entidades Gestoras en tales supuestos, hay que hacer notar que la función de este requisito preprocesal no puede cumplirse por cuanto estos organismos sólo entran en juego si fallan los responsables principales y que, en este sentido, debe ponerse en duda que el órgano judicial exija el cumplimiento de dicho trámite en los términos del artículo 139 LPL . (...) No...

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