STSJ Extremadura , 5 de Octubre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1983
Número de Recurso321/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 321-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°557 En el Recurso de suplicación n° 321-2000, interpuesto por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de D. Íñigo , y el Letrado D. Tomás González Calzada, en representación de Madín Mutua Patronal Acc Trabajo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 30 de marzo de 2.000 , en autos seguidos a instancia de Madín Mutua de Accidente, contra D. Íñigo , INSTITUTO NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. ANTONIO Y D. SEBASTIAN RUIZ MUÑOZ, S.L, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El codemandado Íñigo , socio constituyen de la sociedad también demandada Antonio y Sebastián Ruiz Muñoz S.L., titular de un 50% de participaciones sociales y Administrador único de la misma desde el 9-9-92, ha figurado en alta el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa con el número de afiliación 06/522882-23, cotizando por las contingencias comunes y por las de desempleo.- SEGUNDO.- Dicha empresa tenía concertada la cobertura de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la entidad actora Madín, Mutua n° 263.- TERCERO.- El 4-9-96 el demandado sufrió un accidente de tráfico, haciéndose cargo de las correspondientes prestaciones sanitarias y económicas la Mutua hasta que por resolución del también demandado INSS de 4-11-98, fue declarado en situación de invalidez permanente parcial.- CUARTO.- No conforme, interpuso reclamación previa y posterior demanda interesando se le reconociera dicha incapacidad con el grado de total, siendo desestimada su pretensión por Sentencia de 24-3-99 del Juzgado n° 3 de los de igual clase de esta ciudad, sentencia ya firme que se tiene especialmente por reproducida, por no haber tenido la consideración de trabajador por cuenta ajena.- QUINTO.- Con anterioridad, el 25-11-98, habría interesando ante la Tesorería General, igualmente demandada, su cambio de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dictando ésta una primera resolución el 1-3-99 por la que acordaba su baja en aquel Régimen y correlativamente, su alta en éste, con efectos de 31-12-97 y 1-1-98, respectivamente, si bien, por posterior resolución de 23-6 se prorrogó la referida alta hasta el 11-12-98, respectivamente, si bien, por posterior resolución de 23-6 se prorrogó la referida alta hasta el 11.12-98 fecha en que concluyó la situación de Invalidez Temporal de aquél, resoluciones que tienen el carácter de firmes.- SEXTO.- La Mutua solicitó ante la Dirección Provincial del INSS el reintegro de los gastos originados como consecuencia del accidente sufrido por el demandado, gastos que ascienden a 6.121.245 pesetas, siendo denegada dicha solicitud finalmente por resolución de 10- 121-99 por " encontrarse el trabajador en la fecha del accidente de trabajo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo la empresa para la que prestaba sus servicios cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua.- SÉPTIMO.- Con fecha 27 de Diciembre presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión frente a las entidades gestoras de la seguridad social, la empresa y frente al trabajador accidentado"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones deducidas por la Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales Madin y viene a condenar al trabajador a la abonar a aquélla la cantidad de 6.121.245 pesetas, cantidad que había satisfecho aquélla por gastos derivados del accidente sufrido por el indicado productor en fecha 4 de septiembre de 1996, en su día considerado como siniestro laboral, se alzan tanto el trabajador como la citada mutua interponiendo recurso de suplicación, el primero pretendiendo se revoque íntegramente la resolución combatida y el segundo solicitando responda de la descrita condena no sólo el trabajador sino también la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsables subsidiarios. Así planteado, es claro que la estimación del recurso del productor conlleva la desestimación del interpuesto por Madin, comenzando, en lógica consecuencia, con el estudio del primero de los expuestos.

SEGUNDO

El indicado recurrente, en el primer motivo del recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la violación de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al considerar, en primer término, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la Disposición Adicional Vigésima Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en las sucesivas redacciones dadas a...

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