STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2606
Número de Recurso458/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº: 458/05 N.I.G. 00.01.4-05/000245 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha once de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (PREST. POR ENF. COMUN), y entablado por María Dolores frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora nacida el 14-2-1951 figura afiliada al RGSS con el nº NUM000 , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Montajes Técnicos Jundiz, S.L. Grupo Nakagawa con la cateogría profesional de especialista metalúrgico.

  1. - Que iniciado por la actora expediente de invalidez se dictó resolución DEL inss de fecha 10-12- 2003, por la que se declara que sus lesiones no son cosntitutivas de incapacidad permanente en grado alguno y ello previo informe de valoración médica y dictamen propuesta de la EVI, de fecha 9 de diciembre de 2003.

  2. - Que frente a la resolucón referida la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 19 de abril de 2004.

  3. - Que la actora presenta las secuelas y menoscabo funcional que se refleja en el informe de valoración médica de 1-12-2003, que consta a los folios 28, 29 y 30 del expediente administrativo cuyo tenor literal es el siguiente:

    Manifestacíones del interesado Antecedentes IQ Prótesis mitral y tricúspides ern 1978 y 1996 Ingreso hospitalario 1999 por prótesis tricúspidea con datos de bloque que condicionaba insuficiencia tricúspidea severa.

    Refiere minusvalía desde esta fecha no sabe especifica grado Afectación actual Solicitud a instancia de parte, valvulopatía mitral aórtica y tricuspidea intervenida con prótesis mecánica mitral normofuncionante tendinits de hombro dcho.

    Comprobaciones objetivas Estado general:

    Bueno Marcha:

    Autónoma Estado nutrición:

    Bueno Aparato circulatorio:

    Mujer de 52 años con protesis mitral y tricuspidea desde 1978/1996, en 1999 precisó ingreso hospitalario por insuficiencia tricúspidea severa desde entonces se han repetido en numerosas ocasiones estudios que muestran disfunción de unos de los discos de la válvula tricuspidea atribuible a trombo sin variación alguna en sus gradientes.

    En mayo de 2003 se replanteó el tratamiento fibrinolítico, pero se decidió posponer. Ultima revisión no se observan signos ni sintomas de fallo cardiaco dcho significativo (junio 2003), se mantiene tratamiento antiagregante, diuréticos digital y valsatran.

    La paciente refiere cansancio generalizado, pasea unos 45 m. diarios, no relata síntomas ni signos de I cardiaca.

    Exploración: cardíaca: Rítmica con ruido metálico, Respiratoria: Dentro de la normaldiad, no edemasAbdomen: refiere dolor a la palpación en epigastrio zona coincidente con final de la cicatriz (aparente mínima eventración).

    Aparato locomotor:

    Mujer de 52 años, que refiere dolor en hombro dcho, con el diagnóstico de compro iso subacromial de hombro dcho.

    Exploración: dolor a la palpación en región subacromial.

    Limitación dolorosa de la movilidad. Abd y extensión 110º de forma activa siendo completa de forma pasiva aunque refiere dolor en los últimos grados. Rotación interna disminución de últimos grados. Rotación interna disminución de últimos grados en comparación el contralaTeral, rot externa normal.

    Conclusiones Deficiencias más significativas Valvulopatía mitral, aórtica, tricuspidea intervenidas:

    Prótesis mecánica mitral normofuncionante, tricuspidea disfuncionante doble lesión aórtica grado I. función ventricular conservada con V no dilatado. Dilatación ligera de cavidades dchas. Hombro dcho doloroso.

    Tratamiento efectudo cen. y serv. donde ha recibido asis. el enfermo:

    Antiagregantes plaquetarios, anticoagulación oral Diuréticos digital y valsatran Antihipertensivo protector gástrico y analgésicos a demanda en agudización dolor de hombro Evolución Crócio, estable Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoas:

    Paciente con prótesis mitral y tricuspidea. Desde 1999 la tricuspidea es disfuncionante, pero se mantiene la función ventricular izda.- Se pospone tratamiento fibrinolítico sistémico por considerarlo de riesgo en un proceso que parece mantenerse estavle en la actualidad Limitaciones orgánicas y funcionales:

    Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales Conclusiones:

    Las referidas":

  4. - Que la actora padece una limitación de movilidad del hombro derecho 25% de la rotación interna y debilidad muscular de tres sobre cinco, en extremidad superior derecha.

  5. - Que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total solicitada, asciende a 699,77 euros; y la indemnización referente a la incapacidad permanente parcial solicitada asciende a la cantidad de 24.092,16 euros; siendo la fecha de efectos económicos la de 9 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA. María Dolores frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de especiliasta metalúrgico, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 699,77 euros, y con fecha de efectos económicos de 9 de diciembre de 2003 condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra María Dolores formalizó demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le denegaba el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente solicitaba se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de especialista siderometalúrgica, viendo estimada su pretensión subsidiaria mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria el 11 de Noviembre de 2004 .

Contra la anterior sentencia el INSS se alza en suplicación articulando tres motivos de impugnación.

Los dos primeros, con amparo procesal en el Art.191.b L.P.L ., pretenden la revisión de los hechos probados en el sentido de a) adicionar al primero que la profesión de especialista en centro especial de empleo la viene desarrollando la demandante desde el 1-07-2000; b) añadir al tercero que la reclamación previa fue desestimada alegando además de las razones aducidas en la resolución inicial, que las lesiones que padecía la reclamante eran anteriores al alta en la profesión valorada. El segundo, por la vía del Art. 191.c L.P.L ., en el plano estrictamente jurídico, denuncia la infracción del Art. 137.4, en relación con los Arts. 136.1 y 124.1 L.G.S.S . argumentando en esencia que la patología cardiaca previa al inicio del trabajo en la actual profesión no ha experimentado variación significativa y que la valoración de la capacidad laboral de la actora debe realizarse en relación con la reducida aptitud requerida para la prestación de servicios en centro especial de empleo.

La demandante ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba,...

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