STSJ Cataluña 464/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO EZQUERRA HUERVA
ECLIES:TSJCAT:2005:6287
Número de Recurso619/2000
Número de Resolución464/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 619/2000

Parte actora: ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO, S.A.

Parte demandada: TEARC

SENTENCIA nº 464/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO, S.A. representado por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar y asistido por el Letrado D. Ignacio Fernández Marcide , contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEARC de fecha 23 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1495/95 en relación con la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona, por la cual se requería a la Entidad recurrente a que ingresara al Tesoro Público la cantidad de 4.222.578 ptas., correspondientes a la DUA número 1741.3.019601 y 32 más.

Para una correcta resolución de esta litis hemos de precisar que en la demanda, después de exponer los argumentos de impugnación que se consideran pertinentes, se termina por interesar que se anule la resolución impugnada, sosteniendo como pretensión principal la nulidad de las actuaciones inmediatamente posteriores a la contracción de las liquidaciones por falta de su debida notificación.

SEGUNDO

El primer punto a examinar es la validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera que se verificó por medio de contraído publicado en el Tablón de Anuncios.

Ninguna parte discute que la notificación en período voluntario, dirigida tanto al sujeto pasivo como al responsable solidario, se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, conforme al que «Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos».

Siquiera brevemente, es preciso traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996, en tanto que examina los efectos de las notificaciones realizada por la Administración de Aduanas al amparo del art. 382 citado, precepto que, como dice la sentencia «contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago)».

Y continúa, «Uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria que preceptúa: Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta, es identificar ésta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la más sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, ésta se convierte en liquidación. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo error lógico, y, por tanto, de interpretación jurídica, el sostener que cuando reglamentariamente se libera a la Administración de notificar en forma expresa, se la está autorizando a no notificar. La notificación con todos los requisitos contenidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria es obligatoria para la Administración siempre, bien sea de forma expresa o tácita». Pues bien, en este caso concreto y sin perjuicio de lo que señalaremos en el...

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