STSJ Murcia 412/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:2579
Número de Recurso1428/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución412/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 412/04

En Murcia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1428/01 , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IVA.

Parte demandante:

Dª Marisol , representada por el procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 25 de junio de 2001 por la que se desestima las reclamaciones acumuladas 30/1595/99 y 30/1596/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada y de la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 1993 por haber prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda y para sancionar.

    C)Que se decrete la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 1995 y 96 por tratarse de elementos afectos a la actividad empresarial de la recurrente.

  3. Que subsidiariamente, se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta.

  4. Que se impongan las costas, en su totalidad, a la administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante la oportuna notificación, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que incluían, entre otros, al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1993 a 1997. Como resultado de las actuaciones inspectoras se incoó acta de disconformidad en la que se modificaron las cuotas declaradas como deducibles por la reclamante por no haber acreditado mediante factura o documento análogo las cuotas de impuesto soportado por la adquisición de una nave en Logroño por importe de 199.657 ptas (año 1993) y porque en el libro de bienes de inversión se recogen cuotas por la adquisición de una parcela en 1995 por importe de 1.068.940 ptas y de una estructura metálica por 224.000 ptas. no siendo deducibles tales cantidades por cuanto que dichas inversiones no habían sido objeto de arrendamiento. Por el Inspector Jefe adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, se dictó acuerdo por el que se ratificó el contenido del acta incoada y la propuesta de liquidación contenida en la misma. Asimismo, se incoó expediente sancionador que finalizó con la resolución dictada por el Inspector jefe adjunto ratificando la sanción propuesta por el instructor del expediente por importe de 159.355 ptas., equivalentes al 15 por ciento de las cantidades correspondientes al IVA indebidamente deducido en los ejercicios 1993, 1995, 1996 y 1997. Tanto el acta como la sanción fueron recurridas ante el TEARM que desestimó las pretensiones impugnatorias por el acto que se recurre ahora en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:a) Nulidad de la liquidación contenida en el acta y de la sanción impuesta, en lo que al ejercicio 1993, se refiere, por haber prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria y la acción para imponer sanciones.

  1. Procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas por adquisición de la parcela sita en Getafe, así como de la estructura metálica al estar ambos bienes afectos al ejercicio de una actividad empresarial consistente en el arrendamiento de inmuebles.

  2. Ausencia en la conducta de la contribuyente de los presupuestos legales necesarios para la imposición de una sanción al existir discrepancia razonable sobre la normativa aplicable.

TERCERO

Por lo que respecta a la prescripción, y partiendo de que la nueva normativa contenida en la Ley 1/98 de 26 de Febrero y art. 64 LGT, en su nueva redacción, entró a regir el 1 de enero de 1999 , se plantea si el nuevo de plazo de cuatro años era o no aplicable con carácter retroactivo.

En sentido afirmativo así es sostenido por el actor que fundamenta esta tesis en la disposición final cuarta apartado 3 del RD 136/2000 de 4 de febrero (que desarrolla parcialmente la Ley 1/)8 ), según el cual "..en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles..". Cita al efecto también la STA de 3 mayo de 2000, que aplica retroactivamente el plazo en un supuesto idéntico al aquí planteado. Así pues, las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico administrativa o contencioso administrativa a la entrada en vigor fijada, esto es, el 1 enero 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años".

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998,...

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