STSJ Navarra , 31 de Julio de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1119
Número de Recurso52/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 861/2.003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA Pamplona/Iruña , a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000052/2002, promovido contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra el 29-10-2001, en relación con el expte 271/98 y ratificada por el Gobierno de Navarra en sesión de 5 de Noviembre de 2.001, en la que se acuerda desestimar la reclamación económico-Administrativa interpuesta en relación declaración de incompetencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia de D. Jose María (Expediente de la Sección Gestora 357/97), formulada por la Oficina Liquidadora de Pamplona, siendo en ello partes: como recurrentes Dª. Isabel ; D. Fidel ; D. Irene ; D. Lucía ; D. Alfonso y D. Pablo , representados todos ellos por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, y dirigidos por el Letrado D. JUAN Mª ZUZA LANZ, ; y como demandado TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y dirigido por su ASESOR JURIDICO-LETRADO ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 15 de Enero de 2.002, contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por los recurrentes fue contestada por el Asesor Jurídico de la

Administración Foral.

TERCERO

Practicada la prueba documental propuesta por la actora se señaló para votación y fallo el 29 de Julio de 2.003.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 26-2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Ley 28/1.990, remite al artículo 8-2 para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos en el impuesto de sucesiones.

Pero en el presente caso no es ese el concepto aplicable sino el de residencia habitual del causante en Navarra, el cual determina la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del impuesto, según el artículo 26-1 del citado convenio.

Pues bien, según el artículo 7-2 a del mismo convenio, a los efectos de liquidación del impuesto de sucesiones se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en territorio...

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