STSJ Comunidad de Madrid 467/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2000:16173
Número de Recurso21182/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución467/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM.- 467

RECURSO N° 21.182/99

(1778/97)

ILMA. SRA. MAGISTRADO

MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrado de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 21.182/99, interpuesto por Pedro , representado y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Sánchez Sáez, contra resolución adoptada por el Área de Hacienda, Departamento de Tesorería y Recaudación, Sección de Análisis de Fallidos e Incidencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha de 14 de Abril de 1997, recaída en expediente NUM000 , que resuelve recurso ordinario interpuesto contra providencia recaída en expediente de apremio dictada por el Sr. Tesorero Municipal; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12 de Julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, no habiéndose solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de Septiembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, no solicitando el recibimiento probatorio de estos autos.

TERCERO

Que, por diligencia de ordenación de 20 de Septiembre de 1999, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio, ni estimándose preciso por la Sala, así como no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió por aquella el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, al igual que la parte demandada, señalándose para fallo del presente recurso el día veinticinco de Abril de dos mil, en que tuvo lugar.VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO , en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, Punto 2 de la Ley 6/1998, de 13 de Julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y concordante Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso el Decreto de fecha ya predicha, contenedor de los certificados de descubierto que constan en las mismas, en un total de 29, dimanantes de otras tantas sanciones impuestas por infracción de tráfico de los artículos 91.2 g) y h) del Reglamento General de Circulación , los días señalados el conductor del vehículo W-....-WJ , como consta en los boletines de denuncia obrantes en el expediente en los folios 43 a 71.

Debe extraerse por en el conocimiento del presente recurso, el certificado de descubierto correspondiente a boletín de denuncia número 85935377.1, como así reconoce en su escrito de demanda la parte recurrente, aunque erróneamente lo cite como número 85930995 (error padecido sin duda por ser este el inmediatamente anterior en las correspondientes casillas de las hojas de cartería que ahora citaremos), ello porque tanto la recepción de la denuncia como de la resolución sancionadora practicadas, como consta en folios 130 y 131, también citados por la parte recurrente, aparecen debidamente acreditadas y reconocidas por la parte demandada; y como bien refiere el recurrente, al no existir en autos ni en el expediente administrativo la citada providencia dictada en via ejecutiva, que, conocida, y recurrida ordinariamente da lugar a la presente impugnación, no existiendo término de referencia, no es posible relacionar y concordar el citado número de boletín de denuncia con el certificado de descubierto que le correspondiera de entre los referenciados en la resolución de 14 de Abril de 1997, en concreto, en la propuesta de resolución del Área de Análisis de Fallidos e Incidencias aprobada después por Decreto del Sr. Concejal Delegado, folio 39 del expediente, por lo que, reconocida la validez de las notificaciones en periodo voluntario, y de acuerdo a los hechos Segundo y Tercero del escrito de demanda, ha de tenerse por válidamente aperturada la via de apremio respecto del citado certificado de descubierto concordante con boletín de denuncia número 85935377.1.

SEGUNDO

La impugnación deducida se fundamenta en que en el resto de expediente sancionadores constan como rehusadas las notificaciones de la denuncia y la resolución sancionadora, sin que conste ningún intento posterior de notificación de ninguna de ellas; debe por ello aplicarse el dictado del articulo 99 del Reglamento General de Recaudación , de forma que en todas la providencias de apremio no se identifica cual es la deuda apremiada, ni los datos de la resolución sancionadora ni el número de boletín o expediente, de forma que, no identificada la deuda como procedente del apremio, el ejecutado no puede conocer la procedencia o improcedencia de la misma, y se ha infringido así mismo el dictado del articulo 59 de la Ley procedimental administrativa; falta también la propuesta de resolución, y las sanciones están prescritas, conforme el articulo 99 a) del Reglamento General de Recaudación .

La parte demandada se opone a las alegaciones de la parte actora manifestando que las notificaciones fueron giradas en tiempo y forma, habiéndose practicado debidamente las notificaciones, las cuales han resultado rehusadas, como aparece en los folios correspondientes, 130 a 185, concurriendo por ello en el presente caso la iniciación de la via de apremio, sin que el resto de alegaciones de la parte actora pueden...

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