STSJ Cantabria , 19 de Julio de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1500
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 19 de julio 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 39/02, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, DOÑA María Cristina , DOÑA Ángela , DOÑA María Virtudes , DOÑA Soledad Y DON Luis Enrique , representados respectivamente por sus Servicios Jurídicos y los Procuradores Doña María del Mar Macías del Barrio, Doña Rosaura Díez Garrido, Don Maximiliano Arce Alonso, Doña Teresa Sangorrín Sangorrín y Don Antonio Núñez Palacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Santander en fecha 12 de noviembre de 2001 en los autos del procedimiento abreviado número 247/2000, siendo parte apelada DON Juan , representado por la Procuradora Doña Soledad Martínez Castanedo y DOÑA María Angeles , representada por el Procurador Don Alberto Ruiz Aguayo. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso por el GOBIERNO DE CANTABRIA, DOÑA María Cristina , DOÑA Ángela , DOÑA María Virtudes , DOÑA Soledad Y DON Luis Enrique , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Gobierno de 14 de abril de 2000 que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de febrero de 2000 del Consejero de la Presidencia por la que se resolvió el procedimiento de contratación de servicios jurídicos para el año 2000.

La Sentencia apelada declara no ser los actos recurridos conformes a derecho por el motivo acogido en su Fundamento de Derecho VII y en cuanto el demandante ha acreditado mayor experiencia profesional que los codemandados Dª María Virtudes , Dª María Cristina , Dº Luis Enrique y Dª Ángela . De otro lado, desestima las pretensiones ejercidas en los pedimentos A) y C) del suplico de la demandada en parte y en cuanto a Dª Estela y Dª Soledad y Dª María Angeles , e íntegramente las demás

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas que formularon su oposición.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2002 se ordenó elevar las actuaciones a esta Sala y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista y de conclusiones escritas, se señaló el día 11 de julio de 2002 para votación y fallo, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se recurre declara contraria a derecho la resolución de la Consejería de Presidencia de 23 de abril de 2000 por la que se adjudicaba el contrato de servicios jurídicos para el año 2000, confirmada el 14 de abril por el Consejo de Gobierno al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Como se avanza en su fundamento jurídico segundo, la estimación parcial del recurso interpuesto por el hoy apelado, se fundamenta en la idea de que, de acuerdo con los pliegos del contrato, lo decisivo para adjudicarlo debió ser la experiencia documentalmente acreditada en la defensa (y representación) ante los Tribunales en asuntos relacionados con el Derecho Administrativo, Laboral, Civil, Mercantil y Penal.

Partiendo de esta premisa, el juzgador de instancia procede a valorar en el fundamento sexto de la Sentencia la experiencia profesional de los letrados seleccionados, así como la del demandante, llegando a la conclusión de que éste tiene mayor experiencia que cuatro de ellos.

SEGUNDO

Lo que se discute por el Gobierno de Cantabria es, principalmente, la operación de control llevada a cabo por el juez de instancia que, a su juicio, sustituye la discrecionalidad administrativa por la judicial. Así, dice, partiendo de la discrecionalidad técnica de que goza la Administración en el proceso de selección, aspecto que no se niega en la Sentencia, y dado que el propio órgano judicial constata la ausencia de arbitrariedad y de desviación de poder, se debió declarar su validez.

Los demás apelantes reiteran esta idea y entran a discutir la concreta valoración que la Sentencia realiza de su experiencia profesional.

TERCERO

Conviene empezar por despejar la cuestión principal de si en el presente caso la Administración ejercitaba una potestad discrecional y, en tal caso, cuál era su alcance, para entrar luego a enjuiciar si, en efecto, la operación de control realizada por el juez supone una indebida suplantación del poder discrecional de la Administración. Para ello debemos partir de un hecho, no discutido en este asunto, como es que la adjudicación del contrato se llevó a cabo a través del procedimiento negociado regulado en los artículos 74.4 y 93 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Pues bien, tal y como este procedimiento se configura en los preceptos citados, podemos decir que, en lo que ahora nos interesa, la Ley concede a la Administración una amplia libertad de apreciación al seleccionar a los contratistas lo que permite calificar esta potestad como de discrecional. En efecto, en este procedimiento se excluyen la subasta y el concurso como formas de adjudicación, lo que hace que no existan criterios preestablecidos que vinculen la decisión de la Administración. Ésta es, en consecuencia, libre para decidir la adjudicación a los profesionales que, a su juicio, mejor cumplan el interés público perseguido. Es expresivo a este respecto el artículo 74.4 de la Ley de Contratos cuando prevé que "en el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios". Ni el precio, ni unos criterios preestablecidos condicionan, por tanto, la facultad de elección de la Administración que será libre de decidir, discrecionalmente, lo que mejor se adecua al interés público.

CUARTO

No obstante, en el presente caso la Administración limitó su facultad discrecional a través del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al prever en el apartado 10 que "Para la adjudicación del contrato se tendrá en cuenta la experiencia en asuntos relacionados con el derecho administrativo, laboral, civil, mercantil y penal (justificada con certificaciones, trabajos, cursos, etc.)". Se trata, ciertamente, de un criterio de selección muy amplio e indeterminado, pero es, en todo caso, un criterio reglado al que voluntariamente ha decido sujetarse la Administración a la hora de decidir sobre la adjudicación del contrato.

Ahora bien, que exista un criterio de selección como el que nos ocupa no significa que la operación que realiza la Administración al adjudicar el contrato sea enteramente reglada. Existe, en efecto, un elemento reglado, puesto que la selección se deberá realizar atendiendo a la experiencia de los candidatos, pero la Administración sigue conservando la facultad de elegir libremente entre las múltiple variantes que a partir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR