STSJ Asturias , 2 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2004:1848
Número de Recurso2385/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2003 0106944, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002385/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: Alfredo , Javier , INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000083/2003 Sentencia número: 1259/2004 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ En OVIEDO a dos de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002385/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°

002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000083/2003, seguidos a instancia de Alfredo , Javier frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª MARIO QUIROS LOBO, MARIO QUIROS LOBO, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la

Iltmo/a. Sr/a. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los actores, prestan sus servicios como Médicos de familia en los centros de salud de Oscos Santa Eulalia y Siero Sariego, respectivamente, al menos desde el año 1998.

  2. - Alfredo trabajo de lunes a viernes de 8 a 15 horas y un día de cada trece, excepto sábados y domingos, de 15 a 17 horas en Atención continuada de presencia física. Javier presta, además de su jornada laboral, Atención continuada de presencia física de 17 a 22 horas y de Alerta localizada entre las 22 y las 8 horas del día siguiente. Su jornada anual es de 1.645 horas.

  3. - La retribución de las horas de Atención continuada se hace pro módulos, inferior al importe de hora ordinaria.

  4. - Presentaron reclamaciones previas los días 18 y 24 de diciembre de 2002 que, a la fecha de interposición de la demanda, el 31 de enero del presente, no habían sido resueltas.

  5. - El 13 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades, la Directiva 93/104/CEE del Consejo de la Unión europea de 23 de noviembre de ese año, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que se da por reproducido. No ha sido adaptada al derecho interno español.

  6. - El 3 de julio de 1992 se celebró un Acuerdo entre la Administración y las Organizaciones sindicales sobre la Atención Primaria que se da por reproducido.

  7. - Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del proceso Autonómica que se da por reproducido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social n° 3 de Oviedo estima la demanda presentada contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), y declara el derecho de la demandante: "a que se reconozca, en su condición de trabajador a turnos, el derecho a un tiempo máximo anual de 1530 horas; a que se reconozca su derecho que las horas trabajadas en atención continuada le sean abonadas conforme al valor de las horas ordinarias, y a percibir la diferencia entre lo efectivamente percibido durante los cinco años anteriores a la reclamación previa en tal concepto y tal valor, condenándose a la Administración demandada al pago a cada actor de las cantidades que se fijan en el fallo de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la solución del pleito, que las demandantes prestan servicios como médico en un centro de atención primaria, con una "jornada ordinaria anual" de 1645 horas, más las horas de atención continuada que tiene programadas y ha realizado durante el periodo comprendido en la reclamación. El tiempo de trabajo es retribuido de forma no uniforme toda vez que la contraprestación económica por la hora de la jornada ordinaria anual es superior a la de la hora de atención continuada, siempre en uno y otro caso según módulos preestablecidos.

Esa jornada y su retribución no uniforme se acomoda, como han alegado ambas partes, a los acuerdos suscritos en el ámbito del sistema nacional de salud entre la administración y las organizaciones sindicales...

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