STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Febrero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:1277
Número de Recurso2637/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2637/95 SENTENCIA NUMERO 86 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2637/95, interpuesto por la entidad mercantil "Telic, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechin y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Espinosa Carmona contra las resoluciones de la Directora General del Insalud de 12 de Junio de 1.995 que declara la caducidad de los expedientes iniciados por escrito de 5 de Mayo de 1.995 en solicitud de pago de facturas por importe de 3.210.605 pesetas e intimación de intereses y 336.316 pesetas. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 29 de Mayo de 1.998 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contuviera los siguientes pronunciamientos: a) revocar en su totalidad las resoluciones dictadas por la Directora General del Insalud de fecha 12 de Junio de 1.995, continuándose el trámite procedimental correspondiente. b)

Reconocer el derecho que asiste a la demandante a percibir los intereses legales moratorios como consecuencia del retraso del pago de las facturas que el insalud adeuda y viene liquidando con una demora superior a tres meses conforme a los escritos que se señalan en los informes de referencia. c) Reconocer el Derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución de mora de conformidad con el artículo 1109 del Código Civil . d) Reconocer igualmente a favor de la demandante a percibir el IVA correspondiente a los intereses de Demora y e) adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos y f) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe al haber dado lugar al mismo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger del INSALUD para que en representación que por su cargo ostentaba presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 13 de Octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando en su totalidad dicho recurso.

TERCERO

Por auto de 1 de Diciembre de 1.998 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 3 de Febrero de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la representación de la entidad mercantil "Telic, Sociedad Anónima" recurso contencioso administrativo contra sendas resoluciones de la Directora General del Insalud de 12 de Junio de 1.995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados por escrito de 5 de Mayo de 1.995 en solicitud de pago de facturas por importe de 3.210.605 pesetas e intimación de intereses y 336.316 pesetas.

SEGUNDO

Previo al estudio de las cuestiones de fondo que constituyen objeto del presente recurso es preciso el análisis de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una estimación de la misma imposibilitaria conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene dirección Letrada del Instituto Nacional de la Salud que debe un pronunciamiento de inadmisión del presente recurso porque esta Sección carece de competencia para conocer del mismo habida consideración de que las facturas a las que se contrae la presente "litis" se refieren a suministros efectuados a diversos centros sanitarios ubicados en diferentes comunidades Autónomas, mas ha de afirmarse que corresponde la competencia para conocer del presente recurso a este Tribunal. El hecho de que en diversas Comunidades Autónomas existan transferidos los servicios y competencias que presta el Instituto demandado no determina la aplicación que se propugna por la demandada de los arts. 10.1.a) y 11.1 de la Ley jurisdiccional de modo que sólo respecto de los centros sanitarios de la circunscripción territorial de Madrid sea competente esta Sala, pues no debe olvidarse que la actuación administrativa impugnada no es otra que la una resolución de la dirección general del INSALUD, órgano con competencia en todo el territorio nacional, aunque el contrato de suministro supusiera múltiples suministros efectuados por la recurrente a una pluralidad de Centros Sanitarios y en la actualidad se hayan transferido servicios a diversas Comunidades Autónomas lo que determina que los contratos administrativos implicados en este proceso extiendan sus efectos a todo el Territorio Nacional.

Debe además señalarse que aunque nos encontramos ante una pluralidad de contratos, celebrados por los distintos Directores Gerentes de cada uno de los centros Hospitalarios, para el suministro de materiales a los mismos, no es esta la cuestión que decanta la solución denegatoria de la pretensión descrita sino, como habremos de convenir, el extremo del Organo del que dimanan las resoluciones recurridas y que, en efecto, es de aquellos a cuyas resoluciones, y a efectos de control de su legalidad, alcanza la competencia objetiva y territorial de este órgano Jurisdiccional. Es por ello, en fin, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Los actos...

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