STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:13010
Número de Recurso4121/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 4121-96 SENTENCIA n° 1354 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo D. Dimitry Berberoff Ayuda .

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de octubre del dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en los recursos contencioso-administrativo número 4121-96 interpuestos por el procurador doña Elisabet Hernandez Vilagrasa en defensa y representación de RENFE, defendida por el letrado don Ernesto Ramos contra la DG de Ordenación Laborales de la Generalitat defendida por Abogado de la misma. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resolución de 23 de octubre de 1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 6 de junio de 1995 confirmatoria acta de infracción 97-95.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso. Igual posición la codemandada.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el

24 de octubre de 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Esta resolución se dicta al amparo Acuerdo del Consejo General del poder judicial de 27 de cuarzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 6 de setiembre de 1994 fue levantada por la Inspección de Trabajo de Girona bajo el número 97-95 acta de infracción a la empresa actora, dedicada transportes ferroviarios, en virtud de actuación inspectora del 11 de agosto anterior en virtud de comprobación de expediente administrativo. Se constató que cuatro trabajadores de la estación de Figueras y 51 de la plantilla de Port-Bou, superaron el limite máximo de horas extraordinarias en el periodo enero a mayo de 1994. Al mismo tiempo se imputo que el ultimo concurso de ascenso convocado el 25 de noviembre de 1989, incumpliendo lo establecido en los artz. 299 y 356 del convenio colectivo de Renfe en relación 4.2b) ley 8/ 1980.

Aduce en su demanda la empresa notificación defectuosa, conforme arts. 58 y 59 de la ley 30/1992, al no haberse notificado en su sede social en Madrid. En cuanto al fondo sostiene que las horas estructurales se apoyan en el Convenio colectivo, mientras sostiene que en setiembre de 1994 se firmó un acuerdo respecto a que antes de publicar ascensos y traslados debían solventarse las cuestiones derivadas de medidas de equilibrio de personal, con expedientes de regulación de empleo y jubilaciones llevadas a efecto.

Tal pretensión es rechazada por la defensa de la administración autonómica que insiste, aligual que en vía administrativa, en la viabilidad de la notificación practicada en la Gerencia de recursos humanos residenciada en la estación de Francia de la localidad de Barcelona, reputándola órgano pertinente en la estructura de la Renfe. A ello no fue óbice que la resolución del recurso ordinario se notificase en la sede designada en Madrid al interponer aquel. En cuanto al fondo insiste en que las horas estructurales no están cubiertan por la excepción del art. 35 ET, mientras la otra infracción se refiere estrictamente al período consignado en el acta sin que le afecten actos anteriores o posteriores.

SEGUNDO

No obstante los alegatos de la recurrente ninguna duda ofrece la viabilidad de las notificaciones practicadas en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos sita en la estación de Francia de la ciudad de Barcelona. Ciertamente, como afirma la demandada, el art. 59 de la vigente Ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, permite que la notificación se practique de forma que tenga constancia el destinatario. Situación que no cabe negar en el expediente en cuestión. Claramente figura estampillado el sello de la recurrente en la tarjeta rosa indicando Delegació Territorial de Patrimoni i Relacions externes a Catalunya, por lo que se reputa debidamente notificada. Hecho, por otro lado, acreditado mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario contra aquella notificación.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto principiaremos por la primera de las infracciones atribuidas. Aquí se suscita el problema de si el número de horas extraordinarias en cómputo anual supera el limite permitido. Hemos de partir de que existe una razón para limitar el número de horas extraordinarias, en base a un incremento de las expectativas de generación de empleo, según se concluye no solo del preámbulo del Decreto-Ley 1-86, de 14 de marzo, sobre medidas urgentes, administrativas, financieras, fiscales y laborales, cuyo art. 10 modificó el art. 35.2. del Estatuto de los Trabajadores, Ley...

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