STSJ Cantabria , 19 de Julio de 2002

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1498
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 19 de julio 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 87/02, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por sus Servicios Jurídicos; DOÑA Celestina , representada por el Procurador Sr. Díez Garrido; DON Armando , representado por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez; DOÑA Amelia , representada por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín; y DOÑA Yolanda , representada por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander en fecha 15 de noviembre de 2001 en los autos del procedimiento abreviado número 225/2001, siendo parte apelada D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso por el GOBIERNO DE CANTABRIA, el 5 de diciembre de 2001; por DOÑA Amelia , el 11 de diciembre de 2001; por DOÑA Celestina y DON Armando , el 13 de diciembre de 2001; y por DOÑA Yolanda , el 11 de febrero de 2002, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Gobierno de 14 de abril de 2000 que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de febrero de 2000 del Consejero de la Presidencia por la que se resolvió el procedimiento de contratación de servicios jurídicos para el año 2000.

La Sentencia apelada anula las resoluciones impugnadas y ordena la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que la Administración proceda a una nueva valoración y selección de todas las ofertas en su día presentadas, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los fundamentos de la sentencia y dicte una resolución en la que se motive suficientemente la adjudicación a la que se llegue.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación mediante propuestas de providencia de 7 y 21 de diciembre de 2001, y 14 de febrero de 2001, se dio traslado a la parte apelada que formuló su oposición.

TERCERO

En fecha 16 de mayo de 2002 se ordenó elevar las actuaciones a esta Sala y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista y de conclusiones escritas, se señaló el día 11 de julio de 2002 para votación y fallo, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene despejar en primer lugar la cuestión de cuál fue el procedimiento de contratación seguido por la Administración que, de acuerdo con la Sentencia apelada, se trató de una especie de procedimiento mixto en el que la fase inicial (convocatoria, publicidad) se cubre con un mecanismo propio del procedimiento negociado y las siguientes fases se realizan conforme a las normas del concurso: elaboración del Pliego de Condiciones Particulares, con fijación de un criterio objetivo de valoración de las propuestas y adjudicación sin ningún tipo de consulta y negociación previa con los ofertantes.

Debemos discrepar con la Sentencia recurrida en este aspecto puesto que, de un lado, la existencia del Pliego y el criterio de valoración preestablecido no determinan una forma de adjudicación diferente a la del propio procedimiento negociado. En efecto, el hecho de que la propia Administración haya previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que la selección se haría atendiendo a la experiencia de los letrados concurrentes, si bien limita la amplia discrecionalidad que normalmente preside la adjudicación de estos contratos, no permite asimilarlo al concurso que requiere, además de fijar unos criterios objetivos en que basar la adjudicación (precio, fórmula de revisión, plazo de ejecución, coste de utilización, la calidad, rentabilidad, el valor técnico, etc), indicar la ponderación que se les atribuye (artículo 87.2 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas).

Así mientras que la introducción de este amplio criterio de valoración no está vedado en ningún caso en el procedimiento negociado, se muestra insuficiente por su imprecisión y falta de complitud para ser asimilado al concurso como forma de adjudicación.

De otro lado, el hecho de que no existiera una real y efectiva negociación de los términos del contrato, su precio y condiciones, con los interesados, tampoco es determinante. Así, aunque el artículo 74.4 de la Ley de Contratos en su literalidad parece exigirlo, el artículo 93, que regula más en extenso el procedimiento negociado, lo reduce a la obligación de solicitar la oferta de al menos tres empresas, siempre que sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo. La negociación, por tanto, puede quedar reducida a la previa indicación por la Administración del objeto y condiciones del contrato, la oferta de tres o más empresarios que la Administración decida, en su caso, y la fijación del precio con el seleccionado. Si a ello sumamos el hecho de que, en el presente caso, el precio del contrato no podía determinarse a priori, pues dependía del número de asuntos que finalmente defendiera cada letrado seleccionado, el procedimiento se restringe a la solicitud de ofertas por la Administración y a la presentación de ofertas, es decir, de los documentos acreditativos de la experiencia que se reclama.

En este sentido es más claro, desde luego, el Real Decreto Legislativo 2/2000 que deroga la Ley de Contratos de 1995. En éste, el artículo 73.4, que se corresponde con el 74.4 de la Ley de 1995, remite al artículo 92.3 por lo que se refiere a la negociación de...

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