STSJ País Vasco 1405/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:2202
Número de Recurso1074/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1405/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1074/2019

NIG PV 01.02.4-18/002871

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002871

SENTENCIA N.º: 1405/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "FRONERI IBERIA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 29 de Marzo de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Rebeca, frente a la - Mercantil ahora recurrente -, "FRONERI IBERIA, S.L." ; interviniendo en el procedimiento como - parte interesada no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y participando el MINISTERIO FISCAL

, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. - ) "Que Dª. Rebeca viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "FRONERI IBÉRICA, S.L.", con antigüedad desde el 20/05/1985, la categoría profesional de envasadora y percibiendo el salario bruto mensual de 2.242,30 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - ) Que Ana María es hija de Dª. Rebeca y es titular de la licencia de actividad de agroturismo que desarrolla en la Casa Rural Legaire Etxea, sita en la localidad de Araia (Álava). En la realización de las tareas de explotación colaboran la demandante y su esposo.

  3. - ) Que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 8/01/2018 por el diagnóstico de Rizartrosis en la mano izquierda, constando en el parte de baja que sería de larga duración (folio 15). La

    demandante fue operada el 17/12/2018 de "liberación polea A1, primer dedo de la mano izquierda". La demandante ha sido citada para valoración el 8/03/2019. La demandante anteriormente fue intervenida quirúrgicamente de rizartrosis bilateral de predominio dedo derecho, primer dedo mano derecha el 15/01/2016.

  4. - ) Que la pericial informa que "las lesiones¿son compatibles con la realización de actividades manuales de escaso esfuerzo de prehensión de la mano (actividades domésticas propias del cuidado de una casa). Así lo han recomendado los médicos a lo largo del proceso y dentro de su programa de rehabilitación, excepto en el postoperatorio inmediato de la última intervención de diciembre de 2018".

  5. - ) Que la demandante es envasadora, con una antigüedad que data de 1985, desempeñando sus cometidos en la línea polo 14.1 y polo 14.3, donde se dedica a cerrar los helados, meterlos en una caja y envolverlos, debiendo reponer las máquinas en dichos procesos de pegamento (cola), mantener la zona limpia y el control de la calidad del producto (cfr. testifical de Claudio ). Dicho puesto de trabajo se encuentra automatizado en su mayor parte y dicho proceso de automatización es posterior, en su mayor parte al inicio del proceso de incapacidad temporal de la demandante (que data del 18/01/2018). La demandante pudo no conocer tal proceso de automatización, en particular, en las líneas "vitalice 1" y "vitalice 2", donde lleva un año prestando servicios en la línea 14.1 (cfr. testifical de Desiderio ).

  6. - ) Que la empresa demandada comunicó el despido a la trabajadora mediante la entrega de una carta fechada a 24/10/2018 y con efectos desde el 24/10/2018, cuyo contenido se da por reproducido. En la carta se afirma que, hallándose la trabajadora de baja médica, la empresa ha tenido conocimiento de que la demandante ha estado realizando actividades incompatibles con su estado convaleciente y que evidencian que podía desempeñar sus cometidos en la fábrica de helados. Concretamente la empresa le atribuye haber realizado las siguientes actividades los días 20, 21, 22 y 23 de agosto y 8 y 9 de septiembre de 2018:

    -hacer las camas;

    -limpiar las habitaciones y las zonas comunes (cocina, terraza, etc).

    -limpiar cristales;

    -subir y bajar sin dificultad las escaleras que unen la planta baja con la planta alta de la casa;

    -cargar bolsas de basura, cestos de ropa, productos de limpieza;

    -regar las plantas.

    Por ello, la empresa considera que el comportamiento de la trabajadora representa un fraude y que es contrario a la buena fe contractual.

  7. - ) Que el trabajador no es ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal de los trabajadores.

  8. - ) Con fecha 27/11/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que, estimando la demanda sobre despido formulada por el Letrado D. Ignacio Zubieta Irañeta, en nombre y representación de Dª. Rebeca contra la empresa "FRONERI IBÉRICA, S.L.", debo declarar y declaro la nulidad del despido producido con fecha de efectos 23 de octubre de 2018, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que esta readmisión se produzca, a razón de 73,72 € euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Rebeca .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 11 de Junio, se acordó, - entre otros extremos -, que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 2 de Julio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de despido disciplinario en su pretensión principal, que declara la nulidad del comunicado a la actora Dª Rebeca por "FRONERI IBERICA, S.L.", entabla esta empresa recurso de suplicación.

La empresa demandada despidió a la trabajadora imputándole una conducta de fraude empresarial consistente en la realización de determinadas actividades incompatibles con su estado convaleciente que evidencian que podía desempeñar sus cometidos en la fábrica de helados. La sentencia del juzgado de lo social, tras declarar que la carta es genérica y causa indefensión a la trabajadora, entiende que las imputaciones carecen de fundamento y que la motivación del despido puede tener relación con un proceso de incapacidad temporal de duración incierta que le produce una limitación duradera, lo que es discriminatorio pudiendo asimilarse a la discriminacion por discapacidad.

La empresa recurrente solicita se declare la procedencia del despido y subsidiariamente su improcedencia. Formula varios motivos, y en concreto cuatro de revisión fáctica y dos de censura jurídica, presentando la representación de la demandante escrito impugnando el mismo oponiéndose a todos los motivos y solicitando la desestimación del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando los motivos de impugnación que se sustentan en la letra b) del artículo 193 LRJS, que se dirigen a la reforma de la crónica judicial.

Como es sabido, el éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquel que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y se apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador a quo, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En concreto, la empresa recurrente interesa:

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