STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2003:2952
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 215 /2003 AUTOS 379/2001 ROLLO DE APELACIÓN 31/2003 ILTMOS SRES PRESIDENTE D Angel Acevedo y Campos MAGISTRADOS D Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego D. Luis Miguel Blanco Dominguez En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre del año 2003 Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, el RECURSO DE APELACION número 31/2003 dimanante de los Autos 379/2001, interpuesto por Doña Marta representada por el Procurador Don Alejandro Obón Rodriguez, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital en materia de personal siendo parte apelada la Consejería de la Presidencia e innovación Tecnológica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: " Que debo desestimar la demanda , interpuesta por la recurrente contra el Consejería de la presidencia del Gobierno de Canarias", ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que tras alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, que dicte en su día sentencia y se revoque la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de declarar la conformidad a derecho de sus pretensiones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a la Administración demandada, quien oponiendose al mismo, interesó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose los autos por el Juzgado a esta Sala, formándose rollo y al no haberse solicitado la practica de ninguna prueba se señaló día para votación y fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Primero: que el objeto de la apelación, es la impugnación de la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo por el que se demandaba contra la orden 27 de julio 2001 de aprobación de las listas definitivas de adjudicación de puestos del concurso de méritos convocado por la orden de la consejería de presidencia de 22 de septiembre de 2000, y en la que después de alegar cuanto se estimó oportuno, se solicitaba, la adjudicación a la recurrente del puesto número 100602004/22722, nivel 26 y complemento específico 67 de la consejería de economía y hacienda asignando al efecto y según el baremo 39, 365 puntos por ser la condición de mejor derecho de la recurrente, que la del funcionario al que se le ha adjudicado la misma; y subsidiariamente en la adjudicación de otros dos puestos de trabajo de la relación.

Segundo

que la primera cuestión que plantea la apelación, se refiere al fundamento segundo, en cuanto el juez a quo considera inatacables las bases de la convocatoria, al no haber sido recurrida por la actora la Orden de la consejería de presidencia de 22 de septiembre de 2000.

En este sentido, y, si bien tal argumento es invocado por muchos tribunales de justicia, su formulación se realiza normalmente como refuerzo de otras causas de desestimación, entendiendolo como un argumento a mayores, pues es evidente, que de haber resultado favorable el concurso para la parte recurrente, no impugnaría la Orden aunque en ella se contuvieran vicios de nulidad. Pero el caso es que las bases de la convocatoria gozan al efecto del carácter de disposición general, y permiten su impugnación indirecta, cuando buscan la inaplicación de un precepto que se considera contrario a derecho, respecto del acto que se recurrió.

Tercero

que por lo que respecta a la siguiente cuestión la recurrente, a la sazón del fundamento segundo sobre discrecionalidad técnica de los órganos de selección, considera que la comisión evaluadora procedió de manera arbitraria, al no reflejar las bases de la convocatoria el requisito de aportación del certificado de conservación...

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