STSJ Galicia , 23 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:428
Número de Recurso995/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000995 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 66/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de enero de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000995 /2001, interpuesto por Juan (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. Tres de los de Pontevedra, con fecha 2 de mayo de 2001. Son partes como apeladas LA UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández y Elena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Juan (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Pontevedra, en el procedimiento abreviado nº. 56 /99, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan , contra la Universidad de Vigo, sobre adjudicación de plaza de profesor Asociado en el Area de Derecho Financiero y Tributario, por ser conforme a derecho; las costas causadas en el proceso, tanto de la Administración demandada como de la parte interesada deberán abonarse, en su mitad por el recurrente ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Juan recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 29 de julio de 1999 de la Comisión de conflictos de la Universidad de Vigo por la que se decide que toda la documentación sea revisada por una Comisión de expertos a fin de que procediese a una nueva valoración numérica de los candidatos, posteriormente ampliado contra el acuerdo de la misma Comisión de conflictos de 30 de noviembre de 1999, por la que se desestima la reclamación formulada y se confirma la propuesta de propuesta de provisión a favor de doña Elena , todo ello en relación con la plaza NUM000 de profesor asociado T3-P3 en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario del Departamento de Derecho público, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Dado que la apelación consiste en la impugnación de la sentencia de primera instancia, pese a que en el escrito en que se fundamenta se comience por dar por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda y ampliación de la misma, hay que centrar el análisis en los puntos que en dicho escrito se exponen en relación con aquella sentencia del Juzgado que ahora se combate, pues del mismo modo que el apelante tiene la carga de exponer sus motivos de discrepancia con la resolución judicial recurrida, la Sala tiene la obligación de dar respuesta a dichos aspectos, sin que resulte procedente reiterar lo que en la demanda se dice ni repetir lo que en la sentencia del Juzgado se razona.

Ante todo conviene advertir que, debido a que el apelante alega la existencia de diversos vicios formales para apoyar su petición de revocación de la sentencia de primera instancia y consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas, cada uno de los pasos que ha seguido el proceso selectivo de que se trata no puede ser analizado aisladamente sino en conjunto, de cara a valorar si se ha producido o no la arbitrariedad en la decisión final adoptada, pues, en definitiva, cada uno de los acuerdos que se han ido produciendo durante el camino constituyen trámites o instrumentos con vistas a la resolución final que es, propiamente, lo que se combate. Es cierto que ha de analizarse si en todo el proceso se han respetado las garantías necesarias para preservar la objetividad y transparencia, pero en ello no cabe actuar con un formalismo excesivo, impropio del Derecho Administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990), en tanto que lo decisivo es examinar si, habiendo sido tratados con igualdad, los interesados han podido defender sus derechos e intereses, no generando su indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), conociendo las razones de lo resuelto, y si en el núcleo material de la decisión ha habido imparcialidad y ejercicio de discrecionalidad sin incidir en arbitrariedad o favoritismo en pro de alguno de los aspirantes, valorando sus méritos en función de la mayor aptitud y capacidad demostrada para el ejercicio dé, las funciones de la plaza convocada.

En el sentido indicado, una vez que se ha impugnado la resolución final del proceso poca importancia tiene la discrepancia sobre la ausencia de suspensión en su día del acuerdo de la Comisión de reclamaciones solicitado por otrosí en el escrito de 5 de mayo de 1999. De todos modos, no está de más aclarar que no es el artículo 111.4 de la Ley 30/1992 el aplicable puesto que existe una norma específica en el artículo 19 de la normativa por la que, se determinan las bases generales de las convocatorias de concursos para la selección de personal docente interino y contratado de la Universidad de Vigo, en la que se establece que contra la propuesta ratificada por la Comisión de reclamaciones se podrá interponer recurso ante la Comisión de conflictos en el plazo de ocho días, sin que esta interposición suspenda la tramitación del nombramiento. Por lo demás, el mencionado era un acto de trámite inimpugnable, careciendo de sentido un pronunciamiento sobre aquella pretensión suspensiva una vez concluido el proceso y combatida la decisión final.

Respecto a la recusación de los componentes de la Comisión específica, una vez que lo decisivo fue finalmente el dictamen de la Comisión de expertos, también carece de incidencia. En todo caso, ya en las...

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