STSJ Murcia 489/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2101
Número de Recurso1424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución489/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº.- 489/04

En Murcia a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1424/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada pero inferior a 25.000.000 ptas., y referido a: liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido y resolución sancionadora.

Parte demandante:

D. Luis Pedro , representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1614/01 interpuesta contra el acta de disconformidad NUM000 , levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 y contra la liquidación definitiva propuesta en la misma y aprobada por el Inspector Jefe Adjunto por acuerdo de 18 de mayo de 1999, de la que resulta un importe total a pagar de 7.357.623 ptas., como consecuencia de reducir las cuotas a compensar respecto de las consignadas por el contribuyente como consecuencia de inadmitir la totalidad del impuesto soportado en la adquisición de un local industrial adquirido por el actor en usufructo, admitiendo solamente como soportada la cantidad correspondiente al derecho de usufructo adquirido por importe de 1.559.250 ptas.; y desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1614/99, acumulada a la anterior, interpuesta contra la sanción derivada de la anterior liquidación, impuesta por el Inspector Jefe Adjunto por importe de 2.932.875 ptas., equivalente al 50/100 de la cuota liquidada en el acta, por la comisión de una infracción grave del art. 79 a) LGT por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente señalado, parte de la deuda tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites legales dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

A) Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho. B) Que se decrete la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la compra del local industrial por cumplirse todos los requisitos exigidos por la Ley. C) Que se decrete la caducidad del procedimiento inspector al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras mas de seis meses y haber durado el mismo más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. D) Que se decrete la nulidad de la sanción impuesta en lo que al ejercicio 1994 se refiere al haber prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones. E) Que, subsidiariamente, se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta. F) Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado. G) Que se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y la liquidación definitiva aprobada por el Inspector Jefe Adjunto, propuesta en la misma en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, de la que resulta una deuda total a pagar de 7.357.623 ptas., como consecuencia de reducir las cuotas a compensar respecto de las consignadas por el contribuyente en sus declaraciones, al inadmitir la deducción de la totalidad del impuesto soportado en la adquisición de un local industrial adquirido por el actor en usufructo, admitiendo solamente como soportada la cantidad correspondiente al derecho adquirido - de usufructo - por importe de 1.559.250ptas.; y en cuanto asimismo confirma la resolución sancionadora dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección Adjunto en el expediente sancionador incoado de forma separada al anterior, por importe de

2.932.875 ptas., equivalente al 50/100 de la cuota liquidada en el acta, por la comisión de una infracción grave del art. 79 a) LGT , por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente señalado, parte de la deuda tributaria.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación, que la misma es conforme a derecho por las siguientes razones: 1) Porque no se ha producida la caducidad del procedimiento inspector al no ser aplicable el art. 29.1 de la Ley 1/98 , según su disposición transitoria única teniendo en cuenta que se inició el 3 de febrero de 1998 antes de que dicha Ley entrara en vigor. 2) Porque tampoco se da la prescripción invocada en lo que respecta a la sanción derivada del impago de parte del impuesto del ejercicio de 1994, ya que habiendo comenzado el plazo de 5 años (art. 64 LGT en su redacción anterior a ser reformado por la Ley 1/98 ), el 30 de enero de 1995, no había transcurrido dicho plazo cuando se iniciaron las actuaciones, señalando que no es cierto que se haya producido una interrupción injustificada del expediente superior a 6 meses, ya que se han dictado varias diligencias de constancia de hechos el 31-3-98, el 15-4-98,, el 20-4-98, el 27-4-98, el 11-5-98, el 27-5-98, el 6-10-98, el 13-10-98, el 17-2-99, el 23-2-99, el 4-3-99 y el 15-2-99, con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. 3) Que es conforme a derecho la liquidación impugnada derivada del acta de disconformidad antes referida, al no ser correcto que el interesado deduzca en sus declaraciones la totalidad del impuesto soportado en la adquisición del local industrial teniendo en cuenta que solamente adquirió el usufructo (art. 97 apartado 4 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto), teniendo en cuenta que el precepto se refiere a la adquisición en común por varios sujetos pasivos, sin hacer distinción alguna cuando por una lado unos adquieren la nuda propiedad y otros el usufructo.

Por lo que respecta a la resolución sancionadora también impugnada, señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), que en este caso no puede decirse que la actora haya realizado una liquidación veraz y completa, al haber deducido indebidamente cuotas del IVA soportadas, ni por tanto que haya realizado una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si debe considerarse caducado el procedimiento de inspección teniendo en cuenta que el mismo fue iniciado el 3 de febrero de 1998. Alega el actor que debe entenderse aplicable el art. 29. 1 de la Ley 1/98 , aplicable a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley (19 marzo 1998) y en su opinión también a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en supuestos como el aquí contemplado. Para sostener esta tesis parte de que los procedimientos inspectores han de concluir en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente (19 marzo 1998), y que a estos efectos no debe tenerse en cuenta el tiempo...

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