STSJ Comunidad de Madrid 354/2017, 16 de Junio de 2017
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2017:6996 |
Número de Recurso | 40/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 354/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 40/2016
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 354/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 40/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Nicolas contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Noviembre de 2015, por la que se resuelve que las lesiones sufridas por el mismo el día 7 de Julio de 2015, que fueron diagnosticadas como "TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior", no habían sido causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Nicolas, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Noviembre de 2015, por la que se resuelve que las lesiones sufridas por el mismo el día 7 de Julio de 2015, que fueron diagnosticadas como "TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior", no habían sido causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare que las lesiones sufridas el 7 de Julio de 2015 se produjeron en acto de servicio, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que con tal pronunciamiento se vulnera lo dispuesto en los artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1, 2. c), 2. e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que las lesiones de referencia se le ocasionaron mientras desempeñaba un servicio de seguridad en el Tribunal de Cuestas, por lo que, en consecuencia, entraría en juego la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,-aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, ya establecieron, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.
Estas previsiones se reproducen en el hoy vigente artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional .
La constatación de estos precedentes, empero, no nos obliga a dejar pasar por alto que, ciertamente y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1985, 25 y 29 de Septiembre de 1986 y 4 de Noviembre de 1988 -, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de
la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y que reprodujo el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, así como el artículo 156.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, que aprobó la Ley General de la...
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STSJ La Rioja 273/2017, 28 de Septiembre de 2017
...de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público. Dice la STSJ de Madrid de 16 de junio de 2017 (rec. 40/2016 ): Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el ......