STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:4697
Número de Recurso1610/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1610/02 S E N T E N C I A N º 698 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1610/02, promovido por el Procurador Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Juan Manuel , contra resolución dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 31-5-2002 en el expedte. Nº 46/6022/99. Tribunal en única instancia, sobre IVA ejercicios años 1995 y 1996, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en primer lugar, en la paralización del procedimiento por más de seis meses, art. 29.3 de la Ley 1/98 , en segundo lugar en la existencia de una plazo de doce meses para completar las actuaciones inspectoras, art. 29.1 de la Ley 1/98 , al iniciarse en julio de 1997; asimismo mantiene la demandante en que el derecho a la deducción puede apoyarse y ser probado mediante otra documentación además de la factura original, ello en contra de la postura de la Inspección.

SEGUNDO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en idéntica cuestión y así en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia 1401/03 en recurso 78/02 dice así:

"SEGUNDO: El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero , que la contempla en el art. 44-2 que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades...

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