STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5470
Número de Recurso2169/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2169/02 N.I.G. 48.04.4-02/001253 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

4 (Bilbao) de fecha trece de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMAC.

CANTIDAD), y entablado por Miguel Ángel frente a HORMIGONES Y MINAS SA. , SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA SA., CEMENTOS REZOLA SA. Y ITALCEMENTI GROUP SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- La parte actora Don Miguel Ángel mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HORMIGONES Y MINAS, SA, con antigüedad desde el 12-07-1974, categoría profesional de Oficial la conductor y salario mensual de 345.180 ptas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-05-2001 se declaró al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la prestación sobre una Base Reguladora de 272.558 Pts a partir del 30-05-2001.

  2. - Con fecha 5 de febrero de 2001 la empresa Hormigones y Minas SA. y el trabajador Don Miguel Ángel llegaron al siguiente acuerdo: "-PRIMERO: Que, en si en el futuro el trabajador D. Miguel Ángel quedara afecto de algún tipo de incapacidad, la empresa procurará proporcionarle un puesto de trabajo acorde con sus condiciones físicas. -SEGUNDO: Que, en caso de que la empresa HORMIGONES Y MINAS SA. no pudiera ofrecer un puesto de trabajo de la misma categoría o similar dentro de su centro de trabajo, podrá ofrecerle otro, independientemente del grupo profesional de que se trate. -TERCERO: Que dicho puesto de trabajo podrá ser desempeñado, en su caso, en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa HORMIGONES Y MINAS SA. tiene en Bizkaia o provincias limítrofes, sin que ello suponga para el trabajador derecho a compensación alguna por desplazamientos o dietas."

  3. - Es aplicable el Convenio Colectivo de la Empresa demandada.

  4. - Desde la concesión de la invalidez se han mantenido entre el letrado de la parte actora y responsables del departamento de personal conversaciones tendentes al cobro de una cantidad.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha 6-11-01, se celebró acto conciliatorio el día 22-11-2001 finalizando sin efecto.

  6. - La demanda original de las presentes actuaciones se interpuso el 25-02-2.002.

  7. - En el acto del juicio el actor desiste de ITALCEMENTI GROUP SA. 9.- Cementos Rezola SA., es una empresa dedicada a la fabricación de Cemento, con domicilio Social en Bº Aixarte s/n Arrigorriaga.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Miguel Ángel contra HORMIGONES Y MINAS SA., SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA SA., CEMENTOS REZOLA SA. y ITALCEMENTI GROUP SA., y en consecuencia absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, el dictado de una sentencia por la que se reconozca su derecho a la reincorporación a un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias psicofisicas así como la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de Mayo de 2001 al 31 de Enero del 2002 (2.818.970 ptas.k) condena que se interesa con carácter solidario para todas las demandadas.

Desestimada la pretensión por el juzgado, recurre en Suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, el primero formulado al amparo del art. 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de norma procesal, y el segundo con fundamento procesal en el párrafo c) del mismo precepto citado.

SEGUNDO

Con carácter previo resulta necesario recordar los antecedentes fácticos de mayor relevancia que permitan centrar el núcleo del recurso.

  1. ) El demandante, oficial de la conductor de la mercantil Hormigones y Minas SA. fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 30 de Mayo del 2001.

  2. ) El 5 de Febrero del 2001 empresa y trabajador acordaron que si éste en el futuro quedara afecto de algún tipo de incapacidad, la empresa le proporcionaría un puesto de trabajo acorde con sus condiciones psicofísicas, y si no pudiese ofrecerlo de la misma categoría o similar dentro de su centro de trabajo, podrá ofrecerle otro independientemente del grupo profesional, en cualquiera de los centros de trabajo de Vizcaya o provincias limítrofes, sin que ello suponga para el trabajador derecho a compensación alguna por desplazamientos o dietas.

  3. ) Desde la concesión de la invalidez, se han mantenido entre el Letrado de la parte actora y responsables del departamento de personal, conversaciones tendentes al cobro de una cantidad.

  4. ) No llegados a un acuerdo al respecto y no habiendo sido reincorporado el actor se interpone por éste la correspondiente demanda objeto de los presentes autos.

    Tres son los argumentos en los que el juzgador "a quo" funda su desestimación:

  5. - La posibilidad y no obligatoriedad de la empresa de recolocar, según interpreta de los términos del art. 44 del Convenio Colectivo.

  6. - La falta de acreditación de vacantes en la que recolocar al actor.

  7. - La falta de prueba sobre la preparación del trabajador para ocupar los puestos vacantes.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso formulado bajo el amparo procesal del párrafo a)

del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 90.2 del texto procesal laboral.

Alega el actor que la falta de prueba sobre la idoneidad de los puestos de trabajo para ser cubiertos adecuadamente por el mismo, causa en que el juzgador ha fundamentado la denegación de su derecho, no ha debido, sin embargo, operar en su perjuicio, toda vez que, solicitada una importante y extensa documental para su aportación por la demandada, y acordada ésta por el juzgador, no fue presentada por las empresas, acusándose la debida protesta en juicio, que consta en acta.

Lo mismo considera el actor, debe entenderse respecto de la desestimación de la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, causándole tales circunstancias indefensión.

A este respecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 17 de Julio de 1995 (116/95) ha señalado: "Este tribunal en efecto, ha declarado reiteradamente que en el contexto del art. 24.1 la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87).

Desde esta perspectiva, además de destacar en términos genéricos las interrelaciones entre las cuestiones relativas a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 89/86 y 50/88) se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria, del principio de igualdad de armas que garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en la alegación y demostración de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/91).

Como concreción de tal principio se ha tenido ocasión de afirmar en la misma sentencia que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (STC 14/92). De otra parte, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo (STC 24/84 y ATC 887/85), corresponde al Juez laboral una activa intervención en la dirección del proceso (STC 98/87)

reflejada especialmente en su fase de prueba, a cuyo fin debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, recurriendo si fuera preciso a las diligencias para mejor proveer (STC 227/91).

Y sobre todo se afirma en esta sentencia que "ante una situación en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) determina como lógica consecuencia que la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los...

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