STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:5563
Número de Recurso276/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso N° 276/97 Partes: Actor: Ayuntamiento de Riba-Roja d'Ebre Demandado: BASE, Organismo Autónomo de Gestión de ingresos de derecho público de la Diputación de Tarragona.

Codemandado: Ayuntamiento de Ascó

Acto advo recurrido: Decreto del Presidente de BASE de 22-7-1996 (exp. 361/96), por el que se estima la propuesta del Ayuntamiento de Aseó de 10-5-1996 relativa al reintegro de las cuotas retenidas del IAE de la Central Nuclear de Ascó, correspondiente al ejercicio 1995, a consecuencia de la anulación por el Tribunal Supremo en Sª de 17-4-1995 de la no reglamentaria que posibilitaba su distribución (el Art. 4 y Disposición Adicional Segunda del Decreto 1108/93, de 9 de Julio), por haberse agotado la delegación legislativa concedida por el Art. 86 de la Ley de Haciendas Locales con la promulgación del Real Decreto Legislativo 1175/90.

SENTENCIA N° 604/2002 En la Ciudad de Barcelona, a 26 de Abril del año dos mil dos. Dña. Concepción Aldama Baquedano, Magistrada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida como Tribunal Unipersonal para el examen del presente recurso número 276/1997, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente EL AYUNTAMIENTO DE RISA-ROJA D'EBRE, representado por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y defendida por el Letrado D. Vicente Martí Ollé, y como Administración demandada, el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTION DE INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA (BASE), representado por el Procurador D. Jorge Solá Serra y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Tarragona D. Enric González i Baixauli en la defensa de los intereses en este proceso, en el que figura como parte codemandada el Ayuntamiento de Ascó, representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendido por la Letrada Dña. Anna María Curto ya que el litigio se plantea respecto a la validez y adecuación a derecho de la Resolución adoptada en cuanto a la solicitud por parte de los Ayuntamientos afectados por la distribución de las cuotas del IAE correspondientes a la Central

Nuclear de Ascó, referidas a los ejercicios de 1993, 1994 y 19.95, estimando el reintegro de las cuotas respecto al ejercicio de 1995 por tratarse de cantidades retenidas pero no distribuidas al tiempo de emitirse la Sentencia del Tribunal Supremo que anula las normas de distribución, en tanto deniega las de las correspondientes a 1993 y 1994 por haberse liquidado con anterioridad a tal pronunciamiento y no haber sido recurridas en su momento procesal oportuno, dado que se trata de actos de distribución y liquidación individualizados que han devenido firmes y definitivos con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de la normativa aplicada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la entidad municipal actora interpuso recurso contra la Resolución de 22 de julio de 1996 dictada por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Tarragona (BASE), (exp. 361/96), por el que se estima la propuesta, del Ayuntamiento de Ascó de 10-5-1996 relativa al reintegro de las cuotas retenidas del IAE de la Central Nuclear de Ascó, correspondientes al ejercicio 1995, a consecuencia de la anulación por el Tribunal Supremo en SI de 17-4-1995 de la disposición reglamentaria que contenía las normas para su distribución (el Art. 4 y Disposición Adicional Segunda del Decreto 1108/93, de 9 de Julio), por carecer de cobertura legal para su promulgación, ya que se ampara en una autodelegación no sustentable en términos de legalidad, por cuanto la delegación legislativa concedida por el Art. 86 de la Ley de Haciendas Locales se había agotado ya con la promulgación del Real Decreto Legislativo 1175/90, por lo que la propia existencia de dicha normativa de distribución de las cuotas del IAE entre los Ayuntamientos afectados por la producción de energía proviniente de la Central Nuclear se declara ilegal, con la consecuencia de expulsión de dichos preceptos del ordenamiento jurídico, que quedan aquejados de nulidad radical, razón por la que estando aún pendientes de aplicación en 1995 al momento en que son declarados nulos -ya que las cantidades retenidas aún no habían sido distribuidas-, respecto a dicho ejercicio se acuerda su reintegro por no existir normativa para su distribución, en tanto se desestima el reintegro de las cuotas correspondientes a los ejercicios de 1993 y 1994, por tratarse de actos firmes y definitivos al haberse distribuido las cuotas y adquirido firmeza con anterioridad al pronunciamiento judicial. Considera, sin embargo, el Ayuntamiento de Riba-Roja d'Ebre que la declaración de nulidad de los preceptos del Decreto 1108/93 por la Sentencia de 17 de Abril de 1995 del Tribunal Supremo, ha de entenderse como anulabilidad, tiene efectos "ex nunc", y no afecta a la existencia del derecho a la percepción del impuesto por los Ayuntamientos afectados, ya que en 1995 en el momento en que se dictó la Sentencia y la normativa se declaró nula, se había producido ya el devengo del impuesto, existiendo hasta ese momento normativa aplicable, especialmente si se tiene en cuenta que, incluso atendiendo al pronunciamiento judicial, el Tribunal Supremo no anula la Regla 17.1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que recoge el derecho de los Municipios afectados al reparto de la cuota correspondiente al IAE, a consecuencia de la afectación que conlleva la proximidad en la distribución de energía proviniente de la Central Nuclear de Ascó, por lo que considera la Corporación actora que pervive en dicho ejercicio, tanto el nacimiento del hecho imponible -con base en el devengo- y subsiguiente derecho a practicar la correspondiente liquidación, como la exigibilidad de la distribución de la cuota entre todos los municipios afectados por la central en atención a la Regla 17.1 que se mantiene en vigor (criterio posteriormente confirmado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de Diciembre, que añadió un párrago al Art. 86 de la Ley de Haciendas Locales). Añade finalmente, como fundamento de su pretensión, razones de índole económica, indicativas de que debe existir un equilibrio entre los costos y gastos que los Ayuntamientos de la zona afectada por la producción de este tipo de energía deben sufragar para mantener los niveles de prevención, seguridad y medidas de emergencia exigidos en la zona para la adecuada producción y distribución de este tipo de energía (servicios de bomberos, sanidad, red viaria y de comunicaciones), con los correspondientes ingresos provenientes de la distribución y reparto de cuotas del IAE entre estos municipios.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala, y en el que se contiene la Resolución objeto de este recurso.

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Tarragona de 13 de Marzo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho ya referidos que estimaba aplicables, consistentes esencialmente en la aplicación ex nunc del pronunciamiento del Tribunal Supremo por entender que la nulidad declarada de los, preceptos del Decreto 1108/93 impugnado es una anulación y no una nulidad radical de la posibilidad de percepción del tributo, que se ha devengado a 1 de Enero de 1995 con anterioridad al pronunciamiento judicial, y es exigible ya que así se reconoce en el Decreto Legislativo 1175/1990 -disposición válida y eficaz que recoge el derecho a su distribución-, por lo que al acordarse el reintegro al Ayuntamiento de Ascó de las cantidades retenidas correspondientes a dicho ejercicio, entiende que se infringe el ordenamiento jurídico (Art. 63 de la LRJPAC) y se vulnera el derecho al reparto a favor de los municipios afectados -entre los que se encuentra el de Riba-Roja-, por lo que interesa la declaración de nulidad de la Resolución del Organismo de Gestión de...

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