STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Febrero de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:1390
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 204/2.000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo número 126/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 139 /2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 204 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 160/2.000 dictada, con fecha 25 de mayo de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 126/2.000.

Han sido partes en el recurso:

  1. Como apelante la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; y b) Como apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y defendida por la Letrado Doña Isaura Navarro Casillas; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de mayo de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 126 de 2.000 cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: "Estimar el recurso presentado por la Letrado Isaura Navarro Casillas en nombre y representación de la Confederación Sindical CCOO PV contra la Resolución dictada por el

Diputado Presidente del Área de Administración General y Personal de la Excma. Diputación Provincial de Valencia de fecha 9 de febrero de 2.000 por la que se prorroga la concesión de una comisión de servicios otorgada a favor de Clara , estando la Administración demandada asistida y representada por la Letrado Julia Fornés Ángeles y por ello anular el Acuerdo impugnado, por ser contrario a derecho, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica y sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas".

Segundo

La parte demandada presentó, con fecha 15 de junio de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que con revocación de la apelada en todos sus términos, se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y por no ser la Diputación la que ha autorizado la Resolución que se impugna o subsidiariamente se desestimase la demanda, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 2.000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia confirmando la de instancia en todos sus términos y se efectuase manifestación en cuanto a la aceptación por parte de los Magistrados-Jueces de la Instructa en la vista oral.

Cuarto

Con fecha 17 de julio de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante sustenta su pretensión de que, frente a lo resuelto en la sentencia apelada, se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69.b) LJCA, es decir, la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, en criterio sustentado para supuestos, que tilda de idénticos al aquí enjuiciado, en las Sentencias de esta Sección números 281/2000 de 21 de marzo, 156/2.000 de 22 de mayo y 103/2.000 de 1 de junio, dictadas en recursos seguidos a instancia de dicho Sindicato contra diversos Decretos de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia, relativos a prórrogas de comisiones de servicios.

Segundo

En los casos resueltos por dichas Sentencias, y particularmente por la número 281/2.000, se consideró un hecho, que en éste caso no concurre, cuál fue la conformidad manifiesta del Sindicato recurrente con la prórroga de la comisión de servicios, aceptando y firmando, como miembro de la Comisión Paritaria de Personal, la correspondiente Acta sin reparo alguno, tal como se afirma, inequívocamente, por la Sala para resaltar la improcedencia de cuestionar actos propios. Por lo tanto, el apuntado criterio, que es el único tenido en cuenta por la parte apelante, no es aplicable, miméticamente, en este caso, en el que, a la vista del expediente administrativo y de los autos, no consta, de modo alguno, que el Sindicato actor prestara su expresa conformidad al acto impugnado y tal ausencia es, precisamente, la que diferencia el análisis que respecto de la legitimación activa procede realizar en este proceso.

Tercero

Hecha tal precisión, procede considerar si la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano goza de legitimación para cuestionar el acto impugnado del que ha tenido conocimiento en el seno de la Comisión Paritaria de Personal, como miembro de la misma, y en virtud de la comunicación cursada por la Administración. El art. 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación a los Sindicatos "que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", se trata, pues, de decidir si el referido Sindicato es titular de un interés colectivo que pueda resultar afectado por el acto administrativo o, si en cambio, su acción responde a la mera defensa de la legalidad sin habilitación legal para ello. Como es sabido, y ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 mayo 2000, el concepto de legitimación ha sido entendido en sentido expansivo, señalando la evolución de su interpretación del siguiente modo:

"

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un

    "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse...

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