STSJ Comunidad de Madrid 1159/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:10462
Número de Recurso571/2002
Número de Resolución1159/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01159/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1159

RECURSO NÚM.: 571-2002

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 571-2002 interpuesto por DÑA. Silvia representado por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.5.2001 reclamación nº 28/16731,16732, Y 16733/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.10.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La recurrente D. Silvia impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2001, que de forma acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas n º 28/16731, 16732 y 16733/98 que interpuso respectivamente contra las liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1994 ambos inclusive, por importes respectivos de 15.541.795 Ptas., 16.298.914 Ptas. y de 9.126.984 Ptas.

En esta resolución se estimó que se ajustaban a derecho las liquidaciones impugnadas porque había quedado acreditada la prestación de los servicios profesionales de la reclamante a la entidad Anny Producciones Audiovisuales, SL sin que esta facturara a la misma entidad con la que estaba vinculada como administradora y socia dueña del 33,40% capital social y por tanto se trataba de una operación vinculada correctamente valorada de acuerdo con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para fijar el importe de los rendimientos de actividad profesional y ni se había producido doble imposición.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y se declare no haber lugar a la liquidación y en síntesis aduce que percibió determinadas cantidades que declaro en concepto de rendimientos de trabajo y la Inspección y la Oficina Técnica se contradicen al estimar que se trata de retribución como administrador y luego por servicios profesionales, que las retenciones practicadas no se corresponden con las asignadas a los administradores, que no es admisible que haya realizado una actividad profesional de presentación sin cobrar y que luego las cantidades satisfechas por la sociedad sean rendimientos de trabajo, que se ha producido doble imposición de las mismas cantidades como rendimientos de trabajo y como actividad profesional y que no se trataba de una operación vinculada pero de serlo la Inspección no justifica la valoración por el método indiciario que lleva a cabo ni el precio de mercado.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que había quedado acreditado la prestación de servicios profesionales por la recurrente a la sociedad con la que estaba vinculada como administradora y socia sin facturar a la misma sociedad y por tanto era procedente la imputación efectuada y no se había acreditado que los rendimientos de trabajo percibidos de la entidad Anny retribuyera la actividad por la que se le imputaron los rendimientos, siendo correcta la valoración por el método indiciario de operaciones similares en la misma época entre entidades no vinculadas.

CUARTO La recurrente D. Silvia discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de tres actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1994.

Las referidas actas de disconformidad son de 24 de julio de 1998., que se incoaron como consecuencia de que la Inspección estimó que la recurrente no había declarado las rentas por unos servicios profesionales personales que prestó por un...

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