STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2001

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2001:6021
Número de Recurso1914/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1914/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO l300/200l ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZÁBAL MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veinte de Noviembre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1914/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: resoluciones dictadas el 5 de marzo de 1998 y el 7 de abril de 1998 por la Dirección Provincial de Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 01-97- 011202423, 01-97-011205150, 01-98-010062246 y 01-98-010072653, por importe, respectivamente, de 61.174 ptas., 56.919 ptas., 64.542 ptas. y 74.881 ptas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por la Procuradora ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado JUAN Mª VIDARTE.

Como demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (T.G.S.S.) -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA-, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Abril de l.998, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA VIDARTE FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas el 5 de marzo de 1998 y el 7 de abril de

1998 por la Dirección Provincial de Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 01-97-011202423, 01-97-011205150, 01-98-010062246 y 01-98-010072653, por importe, respectivamente, de 61.174 ptas., 56.919 ptas., 64.542 ptas. y 74.881 ptas.; quedando registrado dicho recurso con el número 1914/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en ll8.093 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustada a Derecho los actos administrativos recurridos, acordando la nulidad de las Actas de Liquidación levantadas, y por ende, de la liquidación impuesta.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, emitiendo resolución en los términos que resultan de la presente contestación.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha l9/l0/0l, se señaló el pasado día 23/l0/0l para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo, las resoluciones dictadas el 5 de marzo de 1998 y el 7 de abril de 1998 por la Dirección Provincial de Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 01-97-011202423, 01-97-011205150, 01-98-010062246 y 01-98-010072653, por importe, respectivamente, de 61.174 ptas., 56.919 ptas., 64.542 ptas. y 74.881 ptas., extendidas por considerarse que las cantidades abonadas a los empleados del banco bajo la denominación de "beneficios sociales" tenían naturaleza salarial.

SEGUNDO

En el escrito formalizando el recurso se exponen las alegaciones que a continuación se resumen:

  1. Plantea con carácter previo la incompetencia de la Inspección Provincial de Trabajo de Alava para elevar a definitiva las actas de liquidación mediante la desestimación de los oportunos recursos ordinarios, en razón a que éstas fueron extendidas en Madrid, citando en apoyo de su tesis varios pronunciamientos judiciales que han declarado la nulidad de las actas por incompetencia.

  2. Que la Inspección de Trabajo levantó 225 actas, una por provincia y año, obligando a interponer 225 recursos, vulnerándose con tal forma de actuar los principios de eficacia que deben regir en el actuar administrativo y produciéndose indefensión, así como el riesgo para la seguridad jurídica que pudiera comportar la disparidad de pronunciamientos.

  3. Que la actuación inspectora ha sido discriminatoria por haber dado distinto tratamiento a otra entidad bancaria en el mismo supuesto.

  4. Que los conceptos por los que se levanta el acta son los beneficios sociales transformados a partir de 1993, que anteriormente consistían en Bolsa de Navidad, Colonias, Juguetes de Reyes, Excursiones, Residencias y Becas, los cuales no tienen naturaleza salarial.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Razones de estricta lógica obligan a resolver, en primer lugar, la alegación que con carácter previo realiza la parte demandante, de nulidad de las actas de liquidación de cuotas que se indican, por incompetencia de la Dirección Provincial de Alava para resolver los recursos ordinarios interpuestos contra las mismas.

La parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión el artículo 2.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 29.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Sostiene que las actas de liquidación de que se trata fueron levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en base a una actuación inspectora centralizada y única, y que de conformidad con las referidas disposiciones legales la resolución de los recursos ordinarios formulados contra las citadas actas correspondería siempre a la autoridad competente en Madrid, pero nunca a la de Alava. Concluye su alegato citando en apoyo de su tesis varios pronunciamientos judiciales que han declarado la nulidad de las actas por incompetencia.

La Administración opone que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RD 1637/95, de 6 de octubre), la competencia le corresponde a la Dirección Provincial de Alava, por cuanto que si bien la actuación inspectora se realizó en Madrid habida cuenta que es en este territorio en donde el Banco Español de Crédito tiene asignado un número de cuenta de Cotización principal, sin embargo al tratarse de actos de gestión recaudatoria respecto de trabajadores que dicha entidad bancaria tiene en Alava, es por lo que aunque el Banco demandante pueda ingresar las cantidades correspondientes en Madrid o en cualquier otro lugar, al haber tantos códigos de Cuenta de Cotización como centros de trabajo tenga, los Boletines de Cotización se remiten, en este caso, a la provincia de Alava, y es aquí donde se sigue el procedimiento recaudatorio.

Lo primero que debemos consignar como ya lo hiciera esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2001 (recurso número 1230/98), es que las resoluciones que se impugnan son de fecha 5 de marzo de 1998 y de 7 de abril de 1998, lo que quiere decir que en el momento de dictarse dichas resoluciones no estaba en vigor el RD 928/98, de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de junio de 1998) que entró en vigor el día 1 de julio de 1998 y, siendo las actas de liquidación de fecha 20 de noviembre y de 30 de diciembre de 1997, respectivamente, tampoco estaba en vigor la Ley 42/97, de 14 de noviembre (B.O.E. de 15 de noviembre de 1997), la cual no resulta de aplicación, de conformidad a su Disposición transitoria única, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vigencia que se produjo en febrero de 1998.

Por tanto, debemos estar a lo dispuesto a la normativa vigente al tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas; dicha normativa no es otra que la invocada por la Administración y ya consignada en párrafos precedentes, así como el artículo 4 del Real Decreto 396/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el...

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