STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:17745
Número de Recurso235/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla a 18 DIC. 2002 Vistos los autos 235/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad MECANIZACIÓN Y CALDERERÍA VILLAHARTA, SL., (MECAVI), representada por el Proc. Sr. Escribano de la Puerta, y demandado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada en 61.505.239 ptas. y tuneándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 23 de febrero de 2000, desestimatoria de los recursos deducidos contra resoluciones del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba de 26 de marzo de 1999 que eleva a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación n°

9800677 de 30 de septiembre de 1998 por importe de 5.538.199 ptas. período de enero de 1994 a diciembre de 1994, y confirma el acta de infracción n° 9800767, levantada en 30 de septiembre de 1998, imponiendo una sanción de 150.000 ptas.; de igual fecha que eleva a definitiva las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación ns 9800678 y 9800679 de 30 de septiembre de 1998 por importe de 7259.618 ptas, período de enero de 1995 a diciembre de 1995, y 13.286.220 ptas, período de enero a diciembre de 1996 y confirma al acta de infracción n° 9800767, de 30 de septiembre de 1998, imponiendo la sanción de 150.000 ptas. y otra de igual fecha que eleva a definitiva las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación n° 9800716 y 9800717, expedidas en 30 de octubre de 1998, por importe de 22.644.293 ptas., período de enero de 1997 a diciembre de 1997, y 12.626.909 ptas., período de enero de 1998 a 31 de julio de 1998, y confirma al acta de infracción n° 9800767, levantada en 30 de octubre de 1998. imponiendo la sanción de 150.000 ptas.

SEGUNDO

La acumulación llevada a cabo por el órgano revisor, al resolver los recursos deducidos contra las referidas tres resoluciones en aplicación del art° 73 de la Ley 30/92, resulta de todo punto válida; mas se comprueba que el contenido de las referidas resoluciones y el de la resolución desestimatoria de los recursos interpuesto, difiere sobre todo respecto de la infracción imputada y sancionada y que a nuestro entender respecto del citado aspecto resulta sustancial como ahora se verá por lo que debe de ser objeto de tratamiento específico para ello nada mejor que delimitar y aclarar el contenido y alcance de los actos y resoluciones recurridas.

Nos encontramos con cinco actas de liquidación y un acta de infracción, ya antes identificadas referidas a los períodos de enero de 1994 a julio de 1998. correspondiendo cada acta de liquidación a cada uno de los períodos anuales referidos y la última la a enero a julio de 1998 y un sólo acta de infracción correspondiente a enero de 1994 a julio de 1998, acta de infracción levantada en 30 de septiembre de 1998, sin que a pesar del esfuerzo realizado por la Sala en la búsqueda de otro acta de infracción que según la resolución referida en el anterior fundamento en último lugar, esto es la referida a las actas de liquidación n°

9800716 y 9800717, expedidas en 30 de octubre de 1998, por importe de 22.644.293 ptas., período de enero de 1997 a diciembre de 1997, y 12.626.909 ptas., período de enero de 1998 a 31 de julio de 1998, se levantó en 30 de octubre de 1998. imponiendo la sanción de 150.000 ptas.; lo que reiteramos, a pesar de la intensa búsqueda en el expediente remitida no se ha encontrado, por lo que sólo consta un sólo acta de infracción levantada en 30 de septiembre de 1998.

Dichas cinco actas de liquidación y una de infracción, dan lugar a las tres referidas resoluciones de 26 de marzo de 1999, del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La primera liquida el período enero de 1994 a diciembre de 1994, y por este período, pues la resolución es la misma y nítidamente se está refiriendo a dicho período y no a otro, impone una sanción de 150.000 ptas. La segunda liquida periodo de enero de 1995 a diciembre de 1996, y vuelve a imponer una sanción, en este caso por dicho período, de 150.000 ptas., utilizando al efecto iguales términos que en la resolución anterior, igual contenido razonando y justificando la sanción de manera rituaria, sin descender al caso concreto. La tercera, liquida enero de 1997 a julio de 1998, y vuelve a imponer otra sanción, esta vez elevando a definitiva el acta de 30 de octubre de 1998, que ya decimos no aparece en el expediente referida a sanción alguna, y vuelve a emplear la misma fórmula que las anteriores e impone una sanción de 150.000 ptas.

En definitiva por el período enero a diciembre de 1994. se impone una sanción y otras dos más en cada una de las otras resoluciones por los períodos de enero de 1995 a diciembre de 1996 y enero de 1997 a julio de 1998. Se han impuesto tres sanciones por unos mismos hechos, aún cuando estos se sucedan en el tiempo una de ellas en base a un acta inexistente. Irregularidad evidente, con efectos invalidantes, que trata de salvar la resolución de 23 de febrero de 2000 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla al resolver los recursos, al dar a entender en los Antecedentes de Hecho Primero que se recurre una sola infracción sanción de 150.000 ptas; lo que evidentemente, como queda patente de lo dicho anteriormente no se corresponde con la realidad.

Se ha vulnerado principios sustanciales del procedimiento sancionador, desde prescindir de los requisitos y garantías establecidos, omitir justificación suficiente dada la parquedad de la motivación o desconocer el principio nom bis in idem. La Administración venía obligada a fundamentar su voluntad de forma suficiente por exigencia del principio de legalidad y a evitar la indefensión, art° 24 de la CE. que se produce castigando con tres sanciones una sola infracción imputada en un solo acta. No es posible pues dar por bueno dicho actuar administrativo, ni cabía una actuación como la referida, ni se plasmó en las resoluciones sancionadoras de manera real y efectiva los criterios y factores que han llevado a dictarla en dicho sentido, sin que pueda sustituirse la perfección y eficacia jurídica de los actos por meras fórmulas rituarias; puesto que una resolución motivada es garantía de que la actividad Administrativa se produce con arreglo a criterios objetivos y con respeto a los derechos de los ciudadanos; sin que la economía de medios y de tiempo y la obtención de un mejor resultado de la actividad administrativa pueda lograrse con sacrificio de los derechos de los ciudadanos, cuya garantía constituye la esencia misma del procedimiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 162/1.985, de 29 de Noviembre), por lo que sólo se pueden excluir las formas que no respondan realmente a una auténtica garantía. Procede, pues, anular las resoluciones en cuanto a las infracciones imputadas y a las sanciones impuestas.

TERCERO

Anuladas las sanciones, resta por dilucidar las causas opuestas a las liquidaciones, obviándose, por ende todas aquellos motivos centrados a combatir las sanciones impuestas, en concreto la incompetencia alegada -que por cierto no concurre en este caso- y la prescripción de la infracción, con todo sería de aplicación retroactiva lo dispuesto en la Ley 14/00, que reduce la...

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