STSJ La Rioja , 18 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2003:517
Número de Recurso748/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dieciocho de Junio de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 321 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 748/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª Oscar , representada por la Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia del Letrado Don Joaquín Latorre Tambo, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 2.862,26 .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Dª Oscar recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 11 de septiembre de 2002, desestimatoria de reclamación 388/02 relativa al IRPF, Ejercicio 1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 18 de Febrero de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte Sentencia en la que, atendiendo a todas las pretensiones de esta parte, se resuelva:

  1. - Anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

  2. - Reconocer el derecho de mi mandante al reembolso del coste de las garantías aportadas, en su caso, para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias practicadas.

  3. - Condenar en costas a la Administración demandada.

  4. - Que para el caso en que el Tribunal estime que la totalidad del importe distribuido por la Sociedad TOBEPAL SA. en concepto de prima de emisión fuese constitutivo de rendimiento de capital mobiliario, anule asimismo la liquidación girada por la Administración, y determine la procedencia de aplicar la reducción del 30 por 100 a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley 40/1998, al ser el período de generación de la prima de emisión superior a dos años.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 de Junio de 2003, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 11 de Septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación número 388/02 promovida contra el acuerdo del Inspector Adjunto al Inspector-Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Rioja que confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad AO2 n° NUM000 incoada el 18 de Enero de 2002, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1999, y cuantía de 2.862,26 euros.

Los presupuestos fácticos de los que deriva la litis son los siguientes:

  1. - La actora era accionista de la mercantil "Tobepal SA." en 1999. La expresada sociedad procedió a realizar tres ampliaciones de capital en las que realizó la emisión de nuevas acciones con prima de emisión en las siguientes fechas: 12 de Junio de 1984, 27 de Julio de 1990 y 1 de Marzo de 1996, siendo el importe total de prima recibido por la sociedad de 662.954.930 pesetas.

  2. - La susodicha mercantil acordó repartir el importe total de las primas de emisión entre los accionistas. La actora percibió por este concepto en el año 1999 la suma de 18.866,73 euros, sin que dicha cantidad fuera consignada en la declaración de IRPF- 1999.

  3. - Esta actuación dio lugar a la regularización practicada por la Inspección Tributaria consistente en integrar la cantidad percibida en 1999 como rendimientos de capital mobiliario.

SEGUNDO

Alega la recurrente que con la entrada en vigor el 1 de Enero de 1999 de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la regulación tributaria de la prima de emisión se ha sumido en una gran oscuridad, y tras exponer una serie de razones concluye con la afirmación de que la nueva normativa no da un tratamiento diferenciado al régimen aplicable en el ejercicio de 1998, sostiene que esta tesis se ha visto refrendada por la regulación que de la prima de emisión se ha realizado en la Ley 6/2000, de 13 de Diciembre que vuelve al tratamiento anterior a la Ley 40/98, de 9 de Diciembre, a la que considera que tiene un carácter aclaratorio que cubre el vacío legal existente producido con entrada en vigor de esta Ley. Para abordar la cuestión litigiosa planteada es preciso puntualizar que, aunque la Ley de Sociedades Anónimas no da una definición del concepto de prima de emisión, de ella se infiere que hace referencia al sobreprecio de una acción sobre el valor nominal que habrá de abonar quien suscriba una acción en los supuestos en que se acuerde un aumento del capital y se exija por las nuevas acciones emitidas un valor superior al nominal. La función de la prima de emisión es contrarrestar la pérdida de valor de los antiguos títulos, exigiéndose al suscriptor un sobreprecio que cubra la aportación por parte de éste de su propia cuota de reservas a fin de que las preexistentes sigan nutriendo efectivamente el mayor valor que disfrutaban las acciones antiguas.

En la redacción inicial de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existía una regulación específica de la prima de emisión aplicándose al respecto el régimen de reducción del capital con devolución de aportaciones. Así el artículo 44, cuatro disponía que no existirá incremento o disminución patrimonial en los supuestos de reducción de capital, pero no obstante cuando la reducción tenga por finalidad la devolución de aportaciones el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación, y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario. NO se contenía en dicha Ley norma alguna sobre la integración de dicho rendimiento en la base imponible, y respecto a la posible deducción por doble imposición, la Ley 18/91 en su artículo 78.siete a) se limitaba a señalar que se aplicaría una deducción del 10% del importe de los dividendos percibidos por el sujeto pasivo siempre que hubieran tributado efectivamente sin reducción ni bonificación alguna en el Impuesto de Sociedades. A través de las Leyes 41/94 (Presupuestos para 1995) y 42/94 (Acompañamiento) se procede a modificar la forma de integración en la base imponible de los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, que se deben multiplicar por unos coeficientes (140%, 126%, 100%), dependiendo del tipo de entidad de la que provengan y a su vez se establece una deducción del 40%, 26%, etc. en la cuota (artículo 78.siete a) siendo la finalidad de la reforma mitigar la doble imposición que sufren los dividendos repartidos por las Sociedades o Entidades señaladas. En esta reforma legal nada se dice sobre la forma de integrar la parte de la prima de emisión que tenga calificación de rendimiento de capital mobiliario ni si tiene derecho o no a la deducción en cuota. La siguiente reforma legislativa que afecta a los artículos 37 y 78.siete de la Ley 18/91 es la llevada a cabo por la Ley 43/95 de I. Sociedades, y en concreto la Disposición Adicional 6ª de dicha norma da nueva redacción al artículo 37.1 y al 78.siete a) de la Ley 18/91, estableciendo específicamente un régimen de integración al 100% de las cantidades que tengan la calificación de rendimientos de capital mobiliario con origen en reducción de capital con devolución de aportaciones, y un tipo del 0% en cuanto a la deducción por doble imposición. A pesar de que el artículo 15.4 de la Ley de I. Sociedades regula el tratamiento de la reducción...

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