STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:13529
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recursos Contencioso-administrativos 247-99, 278-99, 287-99, 390-99, 298-99 Ilmos. Sres. Magistrados Doña Celsa Picó Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Doña Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry T. Berberoff Ayuda SENTENCIA N° 972 .En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos números 247-99, 278-99, 287-99, 390-99, 298-99, sustanciados por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales interpuestos por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de don Cesar , Braulio , Alexander , Juan Antonio , Luis Carlos , Jose Miguel , Simón y Rubén , defendidos por doña Cristina Gómez Nebrera contra DG de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya defendida por letrado de la misma. Ha intervenido el ministerio fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el letrado de la parte actora, se interpusieron recursos contencioso- administrativo contra resoluciones denegatorias de la acreditación de formación equivalente para ejercer tareas de prevención de riegos laborales de nivel superior en la especialidad de seguridad en el trabajo así como contra la desestimación por silencio del recurso ordinario presentado.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a la pretensión objeto de recurso. Igual pretensión el trabajador comparecido en autos.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase su desestimación.

CUARTO

Habiéndose declarados conclusos los autos, se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre del 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sostienen los actores, todos Arquitectos Técnicos del Colegio Oficial de Girona, vulneración del art. 14 CE en la negativa de la administración a conceder la solicitud de validación de la formación equivalente para ejercer tareas de prevención de riesgos laborales de nivel superiora que se refiere el art. 2 del RD 780-98, de 30 de abril, modificando la Disposición Adicional Quinta del RD 39-97, de 17 de enero . Pretenden que por la Sala se reconozca que los mismos ostentan la experiencia exigida por el art. 2.2.a) del RD 780-98 ordenando a la Administración demandada a que conceda la acreditación como prevencionista de nivel superior en la especialidad de seguridad en el trabajo por cumplir los requisitos legales.

Sustentan aquella desigualdad en la aplicación por la Comunidad Autónoma de Cataluña de una normativa, la contenida en el RD 39-97, de 17 de enero , de forma discriminatoria a como ha sido aplicada por otras Comunidades Autónomas que, en supuestos análogos, han concedido la meritada habilitación.

Aportan en apoyo de tal pretensión concretas resoluciones de las Consejerías de Trabajo, o su equivalente, de las Comunidades Autónomas de Valencia, Junta de Castilla y León, Gobierno Balear y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en que no se ha negado tal posibilidad a los Arquitectos Técnicos con experiencia análoga a la suya.

Rechazan las resoluciones impugnadas al basarse en informes-tipo de la Subdirección General de Seguridad y condiciones de Salud en el Trabajo de fecha 14 de enero de 1999 que sin explicitar los concretos motivos en cada caso de la negativa afirman se residencia en negar la cualidad de titulado superior a los Arquitectos Técnicos y su indiscutible vinculación con la seguridad e higiene en el trabajo elaboración estudios de seguridad en obras en las que tenían facultades de elaboración del proyecto ejecutivo, RD 555-1986 , competencia elaboración Estudio de Seguridad e higiene en las obras RD 84-90 - Entienden que acreditada su experencia profesional en su concreto campo de actividad resulta evidente la concesión de la homologación en razón a que las competencias atribuidas a su titulación comportaba la actuación en prevención de riesgos laborales.

A tal pretensión se opone la defensa jurídica de la administración autonómica insistiendo que la posición de la Generalidad queda clara a la vista del informe que el Departamento de Trabajo acompañó a su escrito de personación en el recurso. Es decir si bien los requisitos de comprobación fueron individuales consideran que las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos con las funciones de nivel superior relacionadas en el art. 37 del Reglamento de los Servicios de prevención "no coinciden suficientemente las funciones que unos y otras normas atribuyen". Adiciona que, en setiembre de 1999, fue remitida una carta a los actores para su personación en el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de Girona para la comprobación de determinados requisitos sin que acudiera la mayoría de los aquí reclamantes.

La representación del ministerio fiscal interesa la estimación del recurso por entender se ha producido conculación del art. 14 CE desatendiendo las especialidades técnicas y las funciones que vienen realizando los arquitectos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El recurso inicial de los actores se interpuso contra las resoluciones de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de distintas fechas de abril de 1999 en que, coincidentemente, se expresaba que Examinada la documentació de l'expedient i l'informe emés per la Subdirecció General de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, aquesta autoritat laboral considera que la sol licitud no compleix el que especifica la disposició addicional cinquena del Reglament deis serveis de prevenció, en la redacción efectuada per I article 2 del RD 780-98, de 30 d abril , en no acreditar una experiéncia professional superior a tres anys desenvolupant les tasques minimes de seguretat i salut laboral, segons el que especifica l' article 37 del RD 39-97, de 97 de gener El tenor literal del informe referido del 23 de marzo de 1999, contenido en la resolución inicialmente impugnada afirma que " La persona sollicitant no compleix els requisits exigits a la disposició addicional cinquena del Reglament de Serveis de prevenció, en la redacció modificada per l' article 2 del Reial Decret 780-98, de 30 d'abril , en no acreditar una experiéncia professional superior a tres anys desenvolupant les tasques mínimes de seguretat i salut laboral, segons el que especifica l' article 37 del RD 39-97, de 97 de gener , i per tant ja no s'entra a valorar la formació equivalent especificada a I annex Vi del RD 39-97 ".

Contra aquellas resoluciones de abril de 1999 interpusieron los actores recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con los arts. 89.3 y 107.1 y 114.2 ley 30-92 , tal cual claramente indicaban las notificaciones a ellos dirigidas. Conducta que, entendemos, en plena consonancia con el carácter de órgano superior dependiente del Consejero del Departamento ostentado por la Dirección General de Relaciones Laborales en relación con el art. 12.h) de la Ley 13-89 de 14 de diciembre de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña en relación con el art. 109 c) de la Ley 30-92, interpretado "a sensu contrario" y el art. 114 de la misma Ley 30-92.

TERCERO

Ya anticipamos que los actores esgrimen la conculación del derecho a la igualdad material o de hecho que veda la desigualdad de trato que no se base en circunstancias objetivas y razonables. La residencian en la carencia de sentido que supone afirmar que los actores no han acreditado la experiencia de prevencionista cuando a otros profesionales en condiciones análogas si les ha sido otorgada. Se hace preciso partir, pues, de la reiterada doctrina constitucional respecto a que "los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas, abarcando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR