STSJ Cataluña 3997/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:5662
Número de Recurso1160/2005
Número de Resolución3997/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 3 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3997/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Operadors Logistics Garraf, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2004 y siendo recurrido/a Joaquín y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimado en parte la demanda interpuesta por D. Joaquín, debo condenar y condeno a la empresa demandada, "OPERADORS LOGISTICS GARRAF, SOCIEDAD LIMITADA" a abonar la cantidad de 6.000 Euros y la absuelvo de cualquier petición ulterior.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, dedicada a logística del transporte, con la categoría profesional de gruísta-conductor de carretilla y con una retribución mensual de 1.068,00 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

Ingresó en la empresa el día 16 de junio de 2002, mediante contrato de trabajo temporal para minusválidos, a tiempo completo y de doce meses de duración.

TERCERO

Durante los cuatro meses iniciales prestó servicios como conductor de carretilla o toro mecánico, pero a partir de octubre de 2002 fue destinado a desempeñar las funciones de gruísta.

CUARTO

Siguiéndose en la empresa un sistema de trabajo por parejas, le correspondió como compañero de D. Juan Ignacio, que es sobrino de uno de los socios de la empresa.

QUINTO

Descontento del trato que le daba, el actor se quejó al encargado D. Esteban, quien determinó que no accedía a cambiarle de compañero.

SEXTO

En fecha indeterminada, pero anterior y cerca al 3 de marzo de 2003, el citado Sr. Juan Ignacio cogió una cadena de metal, se la pasó al cuello al actor y estió de ambos cabos, produciéndose sensación de estrangulamiento.

SEPTIMO

Ambos trabajadores se engarzaron en una discusión que hizo venir al encargado Sr. Esteban, quién calmó los ánimos y no tomó partido por ninguno de los contendientes.

OCTAVO

La conducta del Sr. Juan Ignacio continuó siendo inaceptable en términos laborales, y acabó siendo despedido al poco tiempo y por otros motivos.

NOVENO

El actor solicitió la incapacidad que le fue extendida el día 3 de marzo de 2003, por trastorno mental, y se le extendió el alta el día 6 de marzo de 2004.

DECIMO

El contrato laboral de un año no fue renovado a su conclusión el día 15 de junio de 2003.

UNDECIMO

El actor está declarado inválido total para entonces su profesión habitual de camarero por Resolución del INSS de 21 de abril de 1998, con el siguiente cuadro residual: TEC. GRAVE EN 1992, QUEDANDO AREA DE REBLANDECIMIENTO RESIDUAL TEMPORAL MANTERIOR IZDA. ESPECIALMENTECORTICAL.SECUELAS:TRANSTORNOS NEUROPSIQUIATRICOS. SD DE INESTABILIDAD. SD VERTIGINOSO + ACUFENO.

DUODECIMO

El actor sufre una minusvalía del 65%, reconocida por el I.C.A.S.S.A, y dicho extremo era conocido por la empresa y por el encargado Sr. Esteban.

DECIMOTERCERO

El actor, a raíz del incidente del estrangulamiento efectuado por el Sr. Juan Ignacio, sufrió un episodio depresivo mayor que tuvo 370 días de duración, y del que no constan secuelas permanentes más graves de las ya padecidas.

DECIMOCUARTO

Se interpuso solicitud de acto de conciliación el día 23 de marzo de 2004, con el resultado de intentado sin aveniencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y fijó una determinada cuantía como indemnización por entender se había cometido acoso moral contra el actor, se alza la empresa demandada formulando el presente recurso de suplicación por los tres motivos que autoriza el art. 191 de la LPL, aunque sin la más mínima sistemática jurídica, lo que obliga a la Sala a reconducir la defectuosa formulación y entrar a conocer primeramente del ordinal cuarto, en el que solicita la nulidad , para si se desestimara seguir con el tercero que es el propio de la modificación fáctica y seguir con el resto que no es sino la censura jurídica, que necesariamente debe basarse en los hechos y por ende de posterior conocimiento.

SEGUNDO

Tal como se ha dicho, procede entrar a conocer del cuarto de los ordinales del recurso en el que se cita como amparo procedimental la letra a) del art. 191 de la LPL, y que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Que como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del TS, por todas las sentencias del TS, por todas la de 16-7-86 y doctrina de suplicación del TCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, así como las de esta sala de 4-3-98 y resolutorias de los recursos 3729/00 y 4566/02, un quebrantamiento de normas procesales para que determine una nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma procesal presuntamente vulnerada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que ese haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.

.- que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción.

En el caso de autos, debe señalarse que no se han cumplimentado por parte del recurrente los elementos formales antes descritos, pues se señala la norma infringida, cual es el art. 24 de la CE pero en modo alguno se citan los preceptos adjetivos que supuestamente se han infringido en la instancia, ya que la mera referencia a "..artículos que regulan la prueba en la Ley de Procedimiento Laboral ..." no es la invocación de modo concreto de la norma procesal supuestamente infringida, lo que necesariamente deba conducir al fracaso el motivo, pues como ha venido señalando la Sala, la declaración de nulidad procesal no puede sino ser estimada en forma restrictiva por los notables quebrantos que produce en el proceso y la interferencia respecto de los principios de celeridad y economía procesal que deben inspirarlo.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se formula el relativo a la revisión del histórico de la resolución de instancia en el que se objetivan los hechos que han se servir de base a la aplicación normativa cuestionada.

En ese sentido se solicita la supresión del hecho probado sexto, señalando que no existe documento, pericia o prueba testifical o de confesión alguna que sirva de substrato a tal hecho.

Si se examina el fundamento de derecho primero en el que el Juzgador de instancia determina en que prueba se ha basado para formar su convicción, se puede observar que al respecto de dicho hecho señala como fundamento las testifícales de los Sres. Esteban y Carlos, por lo que la Sala debe examinar, dada la censura alegada, si de dichas declaraciones se evidencia tal redacción, y sólo puede darse respuesta en sentido afirmativo, pues de la lectura de la deposición testifical se evidencia que sí existió tal circunstancia de la cadena, aunque...

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